DEMANDANTE: ROSAURA AGUILAR FALCON
ABOGADO: WILFREDO FEO KRIESCHKE
DEMANDADO: JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.625
Vista la demanda presentada por el Abogado WILFREDO FEO KRIESCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.597.128, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAURA AGUILAR FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.654.840, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.573580, de este domicilio, este Tribunal procedió a la revisión del escrito libelar, y en el Petitum libelar la parte accionante de autos solicita lo siguiente:
“En primer lugar, por encuadrar los hechos en el derecho alegado, solicito a este Tribunal que declare la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES entre el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad número V-14.573580 y mi representada, la ciudadana ROSAURA AGUILAR FALCON, venezolana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad número V-15.654.840.
De igual manera, y en segundo lugar, procedo a demandar en nombre de mi representada por DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, como en efecto demando, al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad número V-14.573580, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal.....”
Como puede observarse, el Apoderado Judicial de la parte Actora demanda por una parte que el Tribunal declare la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, entre su representada ciudadana ROSAURA AGUILAR FALCON y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE, y en segundo término demanda que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE, convenga en la DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando tales pedimentos en los artículos 760, 767 y 768 del Código Civil, concatenados con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es de acotar Ad-Initio que ambos procedimientos se contradicen, por cuanto se pretenden dos acciones que contienen pretensiones distintas; y si bien pudieran acumularse, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 78.- Podrán acumularse en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”;
Ahora bien, lo que no se puede permitir es su entrada al proceso cuando contengan procedimientos incompatibles, no susceptibles de acumulación; lo que obliga a rechazar de entrada la causa, toda vez que el grado de conflictividad surge con el propio auto de admisión, por cuanto las pretensiones demandadas deben ventilarse por Procedimientos distintos; motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la demanda por la contraposición de procedimientos en el contenida y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSAURA AGUILAR FALCON contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LATOUCHE, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.625
Labr.-
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