EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: NANCY OMAYRA MUÑOZ DE POLANCO
ABOGADA: TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.611.
En fecha 09 de Agosto del 2.005, la ciudadana NANCY OMAYRA MUÑOZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.131.934, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.132, formula ante este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.005, el Tribunal le da entrada bajo el número 51.611; seguidamente, se procedió a su revisión para fines de su admisión y encontramos que el objeto de la misma según palabras textuales de la solicitante es el siguiente:
“Consta de Partida de nacimiento No. 1.011, Folio s/n, del libro de registro Civil del Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico, del año 1951, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, que fui presentada por mi madre la ciudadana CLARA MUÑOZ. Es el caso ciudadano Juez, que por error involuntario en dicha Partida de Nacimiento se transcribió mi nombre como NANCY OMAYRA; siendo lo correcto NANCY OMAIRA;…” [Cursiva del Tribunal] es por lo que solicita “ordene a la primera Autoridad del registro Civil del Estado Guarico competente, que RECTIFIQUE mi Partida de Nacimiento en el punto antes señalado,…” [Cursiva del Tribunal]
Ahora bien, el artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. ” (Sub. Trib.)
En concatenación con lo estatuido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
De los párrafos supra transcritos se observa que, el legislador hace referencia a que la solicitud, en este caso de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico, por cuanto la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY OMAYRA MUÑOZ DE POLANCO, se extendió por ante la Oficina de Registro Civil del mencionado Municipio, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa; y, en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ. LA…
… SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 51.611.-
LFOV/eg.-
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