DEMANDANTE: LISBETH ANDREINA SÁNCHEZ DAVILA

ABOGADO: CESAR PADRON
DEMANDADO: SEGUROS MERCANTIL, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCION)
EXPEDIENTE: 49.224

Por escrito de fecha 28 de Enero de 2.003, la ciudadana LISBETH ANDREINA SÁNCHEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.598, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.229, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., antes denominada La Central de Seguros, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, cuyo cambio de denominación fue debidamente inscrito ante ese mismo Registro, en fecha 18 de Enero de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 14-A- Pro.
Recibida por Distribución se le dio entrada y admisión a la presente demanda, en fecha 03 de Febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, tramitándose por la vía del Juicio Ordinario.
Por diligencia presentada en fecha 11 de Febrero de 2003, la ciudadana LISBETH ANDREINA SÁNCHEZ DAVILA, ya identificada, confirió Poder a las Abogadas MARIA EUGENIA PINTO y MARIA ANTONIETA OBISPO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.229 y 86.055 respectivamente.
Por escrito de fecha 20 de Agosto de 2003, la Abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, presentó escrito de Reforma, el cual fue admitido en fecha 27 de Agosto de ese mismo año.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2003, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2004, se agregó a los autos la compulsa de citación librada a la parte demandada, emanada del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).
En fecha 31 de Marzo de 2004, se comisionó al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada por los trámites del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 18 de Mayo de 2004, la Abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH ANDREINA SÁNCHEZ DAVILA, ya identificadas, sustituyó Poder Apud Acta reservándose el ejercicio del mismo, al Abogado CESAR PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.184.383, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.917.
Por diligencia de fecha 06 de Julio del año 2004, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicitó copia certificada de los Poderes que rielan a los autos del folio 42 al 44 y al folio 101, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 08 de Julio de ese mismo año.
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, el Abogado CESAR PADRÓN, con el carácter acreditado en autos, solicitó la devolución del documento original que riela al folio 05 del presente expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 06 de Julio del año 2004, fecha en que la parte Actora solicitó copia de los Poderes que rielan en el expediente, hasta el día 01 de Agosto del año 2005, fecha en que la parte Actora solicitó la devolución del original que riela al folio 05, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 06 de Julio del año 2004, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta el día 01 de Agosto del presente año, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
Se ordena la Devolución de los originales solicitados dejando en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 10: 55 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 49.224
Labr.-