EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTE: FABIO RAMON RUIZ MARTINEZ
ABOGADO: MARIA ELENA CELIS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.185.

Por escrito presentado en fecha 06 de Marzo del 2.005, el ciudadano FABIO RAMON RUIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.521.201, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.818, también de este domicilio, manifestó al Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge la ciudadana YULYS NORBELYS PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.322.065, de este domicilio, y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 26 de Enero del año 2.000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 17 de Marzo del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.185.
Por auto de fecha 29 de Marzo del 2.005, el Tribunal instó al solicitante consignar en autos copia fotostática de la cédula de identidad de su cónyuge.
Por diligencia de fecha 12 de Abril del 2.005, el solicitante ciudadano FABIO RAMON RUIZ MARTINEZ y su cónyuge ciudadana YULYS NORBELYS PINEDA GOMEZ, asistidos de abogado, consignaron en autos copia fotostática de la cédula de identidad requerida por el Tribunal.
Admitida la misma en fecha 12 de Abril del 2.005, se acordó la citación de la ciudadana YULYS NORBELYS PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.322.065, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho siguientes después de admitida la solicitud, para que ratifique o no el contenido de la referida solicitud presentada por su cónyuge ciudadano FABIO RAMON RUIZ MARTINEZ; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 12 de Abril del 2.005, los ciudadanos FABIO RAMON RUIZ MARTINEZ y YULYS NORBELYS PINEDA GOMEZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 03 de Agosto del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 09 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
En día 23 de Septiembre del 2.005, la Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 521, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año de 1.999; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FABIO RAMON RUIZ MARTINEZ y YULYS NORBELYS PINEDA GOMEZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Noviembre de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 521, Tomo II, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.999.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.




LFOV/eg.-
Exp. Nro. 51.185-