EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: PEDRO JOSE ISTURIS PALACIOS y
MARIA DE JESUS PALACIOS
ABOGADO: ANABEL ANDRADE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.496.

Por escrito presentado en fecha 06 de Julio del 2.005, los ciudadanos PEDRO JOSE ISTURIS PALACIOS y MARIA DE JESUS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.402.469 y V-4.284.744, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.242 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 01 de Febrero del año 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 07 de Julio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.496.
Por auto de fecha 15 de julio del 2.005, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por diligencia de fecha 22 de julio del 2.005, los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSE ISTURIS PALACIOS y MARIA DE JESUS PALACIOS, asistidos de abogado, consignaron en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Admitida la misma en fecha 26 de Julio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO JOSE ISTURIS PALACIOS y MARIA DE JESUS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.402.469 y V-4.284.744, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 28 de Julio del 2.005, los ciudadanos PEDRO JOSE ISTURIS PALACIOS y MARIA DE JESUS PALACIOS, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 03 de Agosto del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 04 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
En día 23 de Septiembre del 2.005, la Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 498, Tomo III, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año de 1.995; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PEDRO JOSE ISTURIS PALACIOS y MARIA DE JESUS PALACIOS, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Julio de 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 498, Tomo II, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.995.



En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.




LFOV/eg.-
Exp. Nro. 51.496.-