DEMANDANTE: RAMON SEGUNDO CALLES
ABOGADA: LUZ ELENA NIETO
DEMANDADO: CARLOS NAVARRO y DEYLEN DEL CARMEN PIÑA LAREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION Y DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 47.723
Por escrito de fecha 10 de Abril de 2001, la Abogada LUZ ELENA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.521.170, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.833 de este domicilio, procediendo con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAMON SEGUNDO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.644.695, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra los ciudadanos CARLOS NAVARRO y DEYLEN DEL CARMEN PIÑA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.014.261 y V-6.902.065 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Librado Principal y la segunda en su carácter de Avalista para garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano CARLOS NAVARRO, supra identificado.
Por auto de fecha 17 de Abril del año 2001, se le dio entrada y admisión, asignándole el Nro. 47.723 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de Julio del año 2005, la Abogada LUZ ELENA NIETO, con el carácter acreditado en autos, solicitó la devolución de las letras de cambio originales, dejando en su lugar copia certificada.
En fecha 06 de Julio de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte Actora mediante Cartel, el cual se fijará en la Cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem; con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se le tendrá por notificado, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a formular recusación y una vez vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer dentro de los días restantes a exponer las causas que motivaron su inactividad procesal. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Mayo del presente año.
Ahora bien, se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, y de ellas se evidencia que, desde el día 17 de Abril del año 2001, fecha en la cual se le dio entrada y admisión a la demanda, hasta el día 04 de Julio de 2005, fecha en la cual la parte Actora solicita la devolución de las letras de cambio originales, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin recibir Impulso Procesal de la parte Actora, inactividad que denota desinterés procesal; interpretado por esta Sentenciadora asida de la sentencia N° 956; Exp: 00-1491 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, como un DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, pues en este caso el transcurrir del tiempo rebasó con creces la prescripción del derecho objeto de la pretensión; en efecto, respecto a esta situación jurídica dijo la Sala:
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (sub. Trib.)
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Con fundamento en los párrafos retroindicados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que permiten el desarrollo del mismo; por lo que a criterio de esta Sentenciadora en el caso en comento, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DE LA ACCION POR ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, dado que a la causa luego de su entrada al proceso desde el 17 de Abril del año 2001, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en los postulados de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios; en consecuencia se produce irremediablemente y sin lugar a dudas el DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCION, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DEL PROCESO, en la pretensión incoada por la Abogada LUZ ELENA NIETO, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAMON SEGUNDO CALLES, contra los ciudadanos los ciudadanos CARLOS NAVARRO y DEYLEN DEL CARMEN PIÑA LAREZ, todos suficientemente identificado en los autos, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.723
Labr.-
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