DEMANDANTE: BENEDICTO ALVAREZ DIAZ
ABOGADO: OMAR HERNÁNDEZ CARMONA
DEMANDADO: MARIA ELENA SANOJA
ABOGADO: DOLORES BARRIOS RIOS
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.423
En fecha 03 de Agosto del año 2005, las Abogadas DOLORES BARRIOS RIOS y MARITZA QUINTERO HERREA, con el carácter que tienen acreditado en el presente expediente, opusieron la Cuestión Previa por defecto de forma, de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Oponemos a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 DEL Código DE Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4to., que al efecto establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En efecto, en el escrito de la demanda, se señala como formando parte de los bienes de la comunidad conyugal, en el folio en el particular “SEGUNDO”: Un (019 lote de terreno y las bienhechurias en el construidas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tocuyito, del Distrito Valencia del Estado Carabobo...”, para en el mismo particular segundo señalar: “...las bienhechurias están constituidas por: una (1) casa modulo PH-127, sus accesorios y OTRAS CONSTRUCCIONES.” Como puede fácilmente observarse no describen ni identifican ni la casa y el uso actual de la misma, ni las construcciones realizadas en este extensísimo lote de terreno de 24.414,50 Mts. 2; por lo que es fácil inferir que al no detallarse pormenorizadamente los bines, que a criterio del demandante formen parte de la extinta comunidad de gananciales, mal podría la parte demandada realizar una adecuada defensa, así como nos encontraríamos en una incertidumbre sobre los bienes verdaderamente existentes y sobre los cuales habrá de hacerse la partición, lo cual es indispensable para la determinación de sus valores actuales.
De igual manera se observa, en el particular “DECIMO SEGUNDO: Todos los bienes muebles y enseres del hogar común ubicado en la Urbanización la Esperanza, manzana 1E, distinguido con el N° 15.” Aquí nuevamente se incurre en una falta de determinación de los signos, señales y particularidades de los bienes muebles y enseres del hogar común; por lo cual se imposibilita una adecuada defensa, al no conocerse a ciencia cierta, cuales son los muebles y enseres, que al decir del actor, forman parte de la extinta comunidad de gananciales, cuya partición se demanda; respecto a lo planteado caben las mismas consideraciones realizadas en el párrafo anterior.”
Oportunamente, a través de escrito consignado en fecha 20 de Septiembre de 2005, el Abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, convino voluntariamente en la Cuestión Previa Opuesta y procedió a subsanar la misma de la manera siguiente:
“CAPITULO I, DE LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 C.P.C., ORD. 6° Las representantes legales de la demandada, en su escrito presentado en fecha 03 de Agosto del 2005, cuestionan la redacción del Libelo de Demanda, formulando dos planteamientos y sobre la forma en que describimos en el mismo a dos (2) de los bienes que se pretenden partir con el presente juicio, en efecto, se objeta la descripción de los bienes reseñados en los particulares SEGUNDO y DECIMO SEGUNDO, del Libelo de demanda, al estimarse que la misma fue realizada de manera escueta e incompleta, a tal efecto, procedo a todo evento , a convenir en dichas observaciones y objeciones y en consecuencia procedo a ampliar las correspondientes descripciones y con ello subsanar lo planteado, en consecuencia las redacciones de dichos particulares quedaran en lo delante de la manera siguiente:
SEGUNDO: Un (01) lote de terreno, y las bienhechurias en el construidas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tocuyito, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (24.414,50 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Carretera Valencia-Bejuma, Doscientos Sesenta y Dos Metros Con Treinta Centímetros (262,30 Mts); SURESTE: Con terrenos de C.A. LAGO SOL, en Doscientos Trece Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (213,35 Mts) y SUROESTE: Con terrenos de C.A. LAGO SOL, en Doscientos Treinta y Ocho Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (238,44 Mts), las bienhechurias están constituidas por varias edificaciones que procedemos a describir de la manera siguiente: Una (1) casa de habitación tipo Modulo PH-127, de aproximadamente trescientos Metros cuadrados (300,00 Mts 2) y la cual consta de recibo, comedor, cuatro (04) habitaciones principales y una (01) de servicio, cocina, estudio, un (01) bar, garaje, las áreas de lavadero y asea, e igualmente en dicha área de terreno, se encuentran edificadas otras construcciones, tales como un galpón, de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados, de techo de acerolit y piso de cemento, que sirve de plataforma para almacenar bombonas de gas, unas áreas de oficinas de aproximadamente seiscientos metros cuadrados de construcción, de techo de acerolit y cielo rasó, con todas las instalaciones necesarias para su debido funcionamiento, tales como instalaciones eléctricas, sanitarias, otro galpón de deposito cercado con techo de acerolit, piso de cemento, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados, áreas de vialidad interna y dicha franja de terreno de manera global se encuentra totalmente cercada en bloque, con un portón con caseta de vigilancia, las mencionadas instalaciones todas poseen instalación eléctrica y de servicio.
Dicho bien, se adquirió según instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día Nueve (09) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), quedando anotado bajo el N° 31, folios 1 al 2. Pto. 1°, tomo 11 y cuyas copias fotostática se anexo al escrito de demanda marcado “D”. El presente bien se encuentra libre de todo gravamen.
DECIMO SEGUNDO: Todos los bienes muebles y enseres del hogar común ubicado en la Urbanización La Esperanza, manzana 1E, distinguido con el N° 15, y los cuales procedemos a describir de la forma siguiente: Una (01) nevera de dos puertas marca General Electric, juego de comedor de seis puestos, cocina General Electric con horno y asador, cuatro (04) juegos de recibo de varios modelos y formatos, uno forrado en semicuero, otro metálico y dos de madera, cuatro (04) juegos de cuartos, dos individuales y dos matrimoniales, cocina y juego de comedor auxiliar en el caney y bar de madera, tres (03) televisores, dos General Electric y un Gold Stars, todos los utensilios de cocina tales como ollas, cubiertos , platos, etc.
Quedan así modificados los particulares Segundo y Décimo Segundo del Libelo de Demanda y por lo tanto estimamos subsanadas las observaciones realizadas por la parte demandada...”
En este orden de ideas, el Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación presentado por el representante judicial de la Parte Demandante, en fecha 20 de Septiembre del presente año, y se evidencia del referido escrito que, la parte Actora, convino en la existencia de los defectos de forma señalados al Libelo de demanda por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada; y, procedió a modificarlas, observando esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora son suficientes para considerar corregidas las Cuestiones Previas promovidas por la demandada, razón por la cual la deficiencia alegada, se declara Subsanada y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las Cuestiones Previas Opuestas, por la representación de la parte demandada; en consecuencia, el lapso de cinco (05) días de Despacho para la contestación de la demanda, comenzará a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de esta decisión se haga a las partes y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 50.423
Labr.-
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