EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RICARDO JESUS AYALA ECHEVERRIA y
ALEJANDRA CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ
ABOGADO: CARMEN BAEZ ARANGUREN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 51.551.

Por escrito presentado en fecha 22 de Julio del 2.005, los ciudadanos: RICARDO JESUS AYALA ECHEVERRIA y ALEJANDRA CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.359.367 y V-14.821.436, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.095, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 07 de Marzo del 2.000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 26 de Julio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.551.
En fecha 02 de Agosto del 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.005, los solicitantes ciudadanos RICARDO JESUS AYALA ECHEVERRIA y ALEJANDRA CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, asistidos de abogado, consignaron en autos las copias fotostáticas requeridas por el Tribunal.
Admitida la misma en fecha 22 de Septiembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: RICARDO JESUS AYALA ECHEVERRIA y ALEJANDRA CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.359.367 y V-14.821.436, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la fecha del auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrió con creces el plazo concedido de tres (03) días que otorga la norma para que las partes comparecieran a renunciar al lapso de comparecencia y/o ratificar la solicitud, en consecuencia se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 51.551.-
LFOV/eg.-