EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RUBEN DARIO PINTO GUEVARA
ABOGADO: CARLOTA GONZALEZ MANZANILLO
DEMANDADO: NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.606.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito de fecha 07 de Mayo de 2004, el ciudadano RUBEN DARIO PINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.849.884, asistido por la Abogada en ejercicio CARLOTA GONZALEZ MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.903, también de este domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge la ciudadana NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-9.885.792, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 03 de Agosto del 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 17 de Agosto del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de Agosto del 2.004, el ciudadano RUBEN DARIO PINTO GUEVARA, confirió Poder Apud-acta a la Abogada CARLOTA GONZALEZ MANZANILLA.
Por diligencia de fecha 23 de Agosto del 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del Libelo de la Demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 27 de Agosto del 2.004, se acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 11 de Octubre del 2.004, la demandada de autos ciudadana NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO, fue citada en forma personal.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio, los cuales se celebraron en fecha 26 de Noviembre del 2.004 y 27 de Enero del 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero del 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, manifestó que su poderdante en virtud de que una vez celebrado en Segundo Acto Conciliatorio sin lograr una Conciliación, insistió en continuar con la demanda.
En fecha 09 de Junio del 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes.
Por auto de fecha 08 de Agosto del 2.005, el Tribunal por exceso de trabajó difirió la sentencia para el Veinteavo (20°) día calendario consecutivo.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2.005, la JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
“… nuestra vida conyugal se venía desenvolviendo con mucho amor y con los problemas normales de cualquier pareja, pero empezaron a surgir una serie de problemas graves, que hicieron imposible nuestra vida en común, lo cual encuadran en las causales Segunda y Tercera del artículo 185° del Código Civil Venezolano como son el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves, por ambas partes, lo cual me obligó el veinte (20) de Abril de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), a separarnos de hecho, en esta fecha salí del domicilio conyugal, y me mude con mí madre. Desde esa fecha la ciudadana NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO, se quedo viviendo en nuestro apartamento, donde inició una nueva relación con otra pareja, razón por la cual considero que no se justifica nuestra unión conyugal…”
Durante el lapso probatorio el accionante no promovió probanzas, para ser apreciadas por esta Sentenciadora.
LA PARTE DEMANDADA:
No presentó Escrito de Contestación a la Demanda, ni promovió probanza alguna.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves” y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: RUBEN DARIO PINTO GUEVARA y NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO, cuya disolución se pretende, con el alegato de las Causales señaladas. Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fueron probadas las Causales invocadas de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves en contra de la demandada ciudadana NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO. En este orden de ideas, tenemos que el demandante ciudadano RUBEN DARIO PINTO GUEVARA, alegó como hecho constitutivo de Abandono y Excesos, Sevicias e Injurias graves “…que empezaron a surgir una serie de problemas graves, que hicieron imposible nuestra vida en común, lo cual encuadran en las causales Segunda y Tercera del artículo 185° Código Civil Venezolano como son el Abandono Voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves, por ambas partes, lo que lo obligo el veinte (20) de Abril de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), a separarnos de hecho, en esa fecha salio del domicilio conyugal y se mudo con su madre…” y de autos se desprende que la parte actora únicamente se limitó a señalar en el libelo de la demanda, medios de pruebas documentales consistentes en: a) Copia del Acta de Matrimonio, marcada “A”, para demostrar el vínculo matrimonial. b) Copia de Documento de propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio, marcada con la letra “B”. c) Solicitud de 185-A N° 2014, de fecha 07-05-04, marcada con la letra “C”, para demostrar que ha intentado la disolución del vínculo conyugal, en otras oportunidades. Durante el lapso establecido por la Ley para la promoción de cualquier medio de prueba, la parte demandante no aportó prueba alguna que probara lo alegado en la demanda. Por estas razones, esta Sentenciadora observa: Que la parte demandante en forma bastante simple habla del abandono voluntario, pues no concreta los hechos que pudieran caracterizar dicho estado, ya que no fueron puntualizados, siendo señalado en forma genérica el pretendido abandono. Igualmente la Causal Tercera, también alegada por el actor, no define las circunstancias que integran, conforman y definen los excesos, injurias y sevicias, de manera que puedan permitir al Sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del Cónyuge ofendido, que estime imposible continuar la convivencia, para poder así calificarla como suficientemente grave. Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; Pues, el Acto no ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que y se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio. Todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS y en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA .
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PINTO GUEVARA, mediante Apoderado Judicial, en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana NORELY GUILLERMINA RONDON CASTILLO ya identificada suficientemente en autos.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. LUCILDA OLLARVES V.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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