REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: GLYNIS Z. FLORES y OSCAR R. PAEZ
ABOGADO SOLICITANTES: WILLIANS ESCALONA TERAN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.330
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2.005, por los ciudadanos: GLYNIS ZULAY FLORES RAMOS y OSCAR RAMÓN PAEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.736.725 y V-9.876.528 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIANS ESCALONA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.795 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 06 de Marzo de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: GLINECIS YUBLEYDYS, actualmente mayor de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde hace más de diez (10) años.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 01 de Junio de 2.005, en su oportunidad presente escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2005, el Juez Provisorio de este Tribunal por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la presente causa y requiere de los solicitantes manifiesten la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho; por lo que en fecha 09 de Agosto de 2.005, comparecieron los cónyuges solicitantes asistidos de abogado y manifestaron al Tribunal que la separación de hecho se produjo en fecha 15 de enero de 1.995.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GLYNIS ZULAY FLORES RAMOS y OSCAR RAMÓN PAEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de Marzo de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito Distrito Valencia (ahora Municipio Libertador) del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folios cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento agregada a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,

DELIA CARRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:50 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.330
DRR.-