GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de septiembre de 2.005
196° y 145°
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data de fecha 12 de noviembre de 1.990 y, siendo que la última actuación practicada en el mismo fue el 06 de mayo de 1.993, configurando ello un abandono del trámite por falta de interés procesal, este Tribunal en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (sent. N° 956), concatenado con la sentencia de la misma Sala de fecha 15 de octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del Derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijé, o las explicaciones poco convenientes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacía terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción…” (Omissis).-
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor, toda vez que desde la fecha de 06 de mayo de 1.993, hasta la presente fecha no habido ninguna actuación, por lo que este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Considera que la presente causa debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la prosecución de la misma.- Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,

Exp. N° 32.623
RRG/DC/dec.-