GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ENN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de septiembre de 2005
196° y 145°
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa es de fecha 08 de enero de 1.997 y, siendo que la última actuación practicada en el mismo fue el 14 de abril de 1.998, configurando ello un abandono del trámite por falta de interés procesal, este Tribunal con apoyo de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2.001, en la cual asumió por primera vez un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15/10/2.002, en la cual señaló:
“…la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia…”.
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuidad de la presente demanda, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la continuidad de la presente causa.- Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 41.486
RRG/DC/dec.-
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