REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ALEXIX EDUARDO NUÑEZ PELUZY K.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: HEIDY YINIRETH LÓPEZ C.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 48.800
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.004, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO NUÑEZ PELUZY KEWIEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.149.878 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio HEIDY YINIRETH LÓPEZ CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.750 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de MATRIMONIO asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 111, Tomo II, año 1.993, la cual anexa marcada “A”
Alega el demandante en su escrito libelar que su acta de matrimonio adolece del siguiente error material: Que allí fue transcrito el número de su Cédula de Identidad así: “11.449.878”, siendo ello incorrecto toda vez que su verdadero número de Cédula de Identidad es: “V-11.149.878”, tal como se desprende de recaudos anexos.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.- Esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de Agosto del año 2.004.-
El 29 de Junio de 2005, la parte demandante consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Edicto librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 25 de Julio de 2.005; no habiéndolas promovida la parte accionante.-
El 29 de Julio de 2.005, el demandante confirió Poder Apud-Acta a su abogada asistente HEIDY YINIRETH LÓPEZ.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de MATRIMONIO signada con el No. 111, Tomo II, Año 1.993, llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos: ALEXIS EDUARDO NUÑEZ PELUZY KEWIEZ y RAQUEL JULIETA RIVERO RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no las promovió, pero del análisis exhaustivos de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, tales como la copia certificada de la referida Acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, copia certificada del acta de nacimiento del hijo menor del demandante y la copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante, aunado a ello, la publicación del Edicto o Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición; es criterio de quien aquí sentencia que la acción propuesta debe prosperar, y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO NUÑEZ PELUZY KEWIEZ, mediante apoderada abogada HEIDY YINIRETH LÓPEZ CARDONA, todos identificados en esta sentencia.- Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de MATRIMONIO signada con el No. 111, Tomo II, Año 1.993, en el sentido que, donde dice: “… ALEXIS EDUARDO NUÑEZ PELUZY KEWIEZ, …, TITULAR DE LA CEDULA No. 11.449.878, …”, debe decir: “… ALEXIS EDUARDO NUÑEZ PELUZY KEWIEZ, …, TITULAR DE LA CEDULA No. V-11.149.878, …”, como es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,

DELIA CARRILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana, se libró oficio bajo los Nos. 1.501 y 1.502 y se dio por terminada la presente causa.-
DRR.- La Secretaria Temp.,
Exp. 48.800