REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NANCY C. NOGUERA y MIGUEL A. GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ZAIRA FAUSTINO R.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.445
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2.005, por los ciudadanos: NANCY COROMOTO NOGUERA y MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.041.936 y V-7.609.002 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIRA FAUSTINO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.946 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: JOHANA MARGARITA y YOSMARY COROMOTO, ambos mayores de edad, que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 23 de Noviembre de 1.978.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Junio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de Agosto de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO NOGUERA y MIGUEL ANGEL GARCIA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Noviembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre las hijas habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como desprende de las copias de las acata de nacimiento agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La –
Secretaria Temp.,
DELIA CARRILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la
mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. 49.445.-
DRR.-
|