REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: JAMI RAQUIN CHAVEZ y SAIDA BERRA M.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: IDA GRAMCKO RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.561
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.005, por los ciudadanos: JAMI RAQUIN CHAVEZ y SAIDA ELIZABETH BERRA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.351.635 y V-11.150.858 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IDA REBECA GRAMCKO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.454 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiesta la solicitante haber contraído matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia en la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 01 de Julio de 1.991.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Julio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de Agosto de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal y habiendo transcurrido el lapso anteriormente indicado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JAMI RAQUIN CHAVEZ y SAIDA ELIZABETH BERRA MEDINA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, (ahora Municipio Libertador) del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios Tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,
DELIA CARRILLO
En—
la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:20 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 49.561
DRR.-
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