REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO GALLEGOS MENDEZ y GINA YACKELINE CALZADILLA MANRIQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: TANIA ROSALES SEVILLA. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.417.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2.005, por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO GALLEGOS MENDEZ y GINA YACKELINE CALZADILLA MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.425.795 y V-14.970.948, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.984, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 08 de marzo de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de febrero de 1.999.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de junio de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, y renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de agosto de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO GALLEGOS MENDEZ y GINA YACKELINE CALZADILLA MANRIQUEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08 de marzo de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El…





Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…

Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,


exp. 49.417.-
RRG/MOF/dec.-