REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ALEXIS FRANCISCO PELAYO MEDINA y OLGA EUSTOQUIA FERNÁNDEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.507.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.005, por los ciudadanos: ALEXIS FRANCISCO PELAYO MEDINA y OLGA EUSTOQUIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.679.601 y V-3.052.098, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPÉDALES, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 02 de marzo de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: YORLEX EVELYN, VANESSA SOFIA y FATIMA ALEXANDRA, todas mayores de edad; en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 14 de junio de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de agosto de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXIS FRANCISCO PELAYO MEDINA y OLGA EUSTOQUIA FERNÁNDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 02 de marzo de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios siete (07) y ocho (08), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijas por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad.-
En cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.507.-
RRG/MO/dec.-