REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DENNIS J. DA SILVA y DORA BLANDINO G.
ABOGADO SOLICITANTES: JUAN FERNANDO GUERRA C.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.253
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2.005, por los ciudadanos: DENNIS JESÚS DA SILVA TELLES y DORA BLANDINO GIANNELLI, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.058.072 y V-7.113.078 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.242 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de Agosto de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Junio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 01 de Agosto de 2.005, en su oportunidad presente escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DENNIS JESÚS DA SILVA TELLES y DORA BLANDINO GIANNELLI, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Agosto de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,