REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MATEO FUENTES y MAGALI VILLALOBOS
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ANTONIO MELENDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.485
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2.005, por los ciudadanos: MATEO DE JESÚS FUENTES FALCON y MAGALI MERCEDES VILLALOBOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.638.367 y V-13.234.231 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.259 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 08 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista I, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Febrero de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Junio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de Agosto de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MATEO DE JESÚS FUENTES FALCON y MAGALI MERCEDES VILLALOBOS DIAZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:50 de la
mañana.-
DRR.- La Secretaria,
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