REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARY CRUZ COLINA RIOS.
ABOGADOS ASISTENTES: MARGLORYN MARTINEZ y RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 49.407
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2005, por la ciudadana MARY CRUZ COLINA RIOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los abogados MARGLORYN MARTINEZ y RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.463 y 22.369, y de este domicilio, demanda la inserción de su acta de nacimiento, manifestando que nació el día tres (03) de diciembre del año 1978, en la ciudad hospitalaria “Enrique Tejera”, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio valencia, Estado Carabobo, siendo su madre HILDA MARGARITA RIOS y JOSE LEOPOLDO COLINA; y que por una involuntaria omisión no fue presentada ante la Primera Autoridad Civil competente, todo lo cual se evidencia de la constancia de no presentación emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de que no aparece asentada su acta de nacimiento en los Libros llevados por ellos.-
Previa distribución y entrada es admitida la demanda por auto de fecha 20 de mayo de 2005, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle informe a este Tribunal si la ciudadana MARY CRUZ COLINA RIOS, aparece registrada y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordeno librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Edicto.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana MARY CRUZ COLINA RIOS, nacida en la ciudad hospitalaria “Enrique Tejera” de esta ciudad de Valencia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día tres (03) de diciembre de 1.978.-
SEGUNDA: De las pruebas aportadas, las certificaciones en relación o constancias expedidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, y el Hospital “Dr. Enrique Tejera” no aportan ningún indicio amén de que tales comunicaciones en materia probatoria se tienen como no válidas, y no surten efecto alguno. La prueba de informes emanada del Ministerio de Interior y Justicia que comprueba el extremo de no estar registrada y sin cédula asignada, en nada ayuda a la convicción del sentenciador para la resolución del problema, finalmente, los testigos promovidos, tampoco tienen valor probatorio por cuanto no comparecieron a declarar en el juicio. Todo ello con fundamento en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, que establece la sana lógica y las máximas de experiencia como instrumento para establecer y aplicar pruebas en el proceso.-
Es del criterio de quien decide este asunto que la persona interesada asistida de abogados carece de uno de los elementos mas importantes de la personalidad que es su Registro Civil, mediante el cual se puede establecer su nacionalidad, su estado civil, su domicilio, su edad, y por ende su capacidad de goce y de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Identificación, que reza: “…la identificación de la persona se iniciara desde el momento de su nacimiento o de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares…”, que le priva de la realización de cualquier acto legal en su vida de relación, por lo que seria necesario que tal ciudadana estuviese amparada por el Instituto de la representación legal, es decir, un curador, que nombradole según las normas legales pudiera accionar lo que mas conviniere a su representado.-
TERCERA: no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho la demandante este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción intentada.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY CRUZ COLINA RIOS, asistida por los abogados MARGLORYN MARTINEZ y RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, identificados en esta sentencia.-
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las
10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
RRG/CL/dec.
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