TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 08 de agosto de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado el 04 de marzo de 2005 por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.069, apoderado judicial de la sociedad mercantil Q.D, MEDICAL´S.RG COMPAÑÍA ANONIMA, demandado reconviniente, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1º y 3º del artículo 588 ejusdem, El Tribunal para resolver observa:
Estamos ante una demanda principal de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN contra la sociedad mercantil Q.D, MEDICAL´S.RG COMPAÑÍA ANONIMA relativo a la venta de un inmueble, constituido por un local comercial, debidamente identificado en la demanda.
Se dice en la demanda que el valor de la venta se estableció en la cantidad de BS. 43.327.000,oo, recibiendo de manos del comprador la cantidad de BS. 5.000.000.00, quedando pendiente de pago un saldo deudor de Bs. 43.327.000.oo que se obligo a pagar mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 2.129.277,77. Dice que la compradora estableció hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de los demandantes
Por su parte la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de contestación, reconvino a la parte actora por el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en acordar una disminución en el precio establecido en el contrato cuya resolución se demanda por vía principal.
El demandado pidió en su escrito lo siguiente:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 3º del artículo 588 ejusdem, y por cuanto existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en atención a la materia y alcance de la reconvención propuesta, solicito del Tribunal se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los demandantes reconvenidos, hasta por la cantidad que
prudencialmente estime; igualmente decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble propiedad de los demandantes reconvenidos: un(1) local comercial distinguido con el Nº 5 del Centro Comercial Profesional y Residencial “Bayona”…”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Ante lo expuesto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, se consideran improcedente las medidas cautelares solicitadas por la demandada reconviniente al no acreditar en autos motivos suficientes del periculum In mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, pues no señala los actos realizados por los demandantes reconvenidos que pudieran ser considerados como indicios suficientes para que quede burlada una hipotética sentencia a su favor. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera