JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 19 de septiembre de 2005
194° y 145°

Visto la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana JUANA ROSA BLANCO DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.378.164, asistida por la abogada CARMEN DE VENTRESCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55528, contra el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ AGURRE, titular de la cédula de identidad Nº V4.130.871, mediante la cual solicita medida de secuestro, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su conyuge dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado, un vehiculo, propiedad de la unión conyugal, merca Chevrolet; modelo Cavalier, Tipo: Sedan; Año: 1997, Placa: GAM-33T, Color: rojo, Clase: automóvil, serial del motor: 4YV323449; Serial de Carrocería: 8Z1JF5244V323449; Uso: particular.
2. Que su conyuge para realizar dicha venta no obtuvo su consentimiento, vendiendo el vehiculo sin que haya sido informado, actuando en perjuicio del patrimonio conyugal.
3. Que dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, inscrita bajo el Nº 87, tomo 45, siendo el certificado de registro Nº 8Z1JF5244VV323449-2-1, de fecha 23 de julio de 2002.
Ante los hechos narrados pide como medida cautelar : “Segundo: Para que este proceda a restituir el vehiculo objeto de la venta ya anulada o en su defecto lo haga el Tribunal mediante medida de secuestro de dicho bien que a todo evento le solicito, en el sitio que le será señalado oportunamente.”
Ante esta petición vale hacer algunas precisiones:
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

En primer lugar la solicitud de medida de secuestro ha sido muy imprecisa pues el actor la pide a todo evento, sin fundamentar los extremos concurrentes de procedencia, es decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama ni el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
.Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora no tienen la motivación que hagan verosímil la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria.
Abg. Alba Narváez Riera