REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANTONIO GAETA.
CEDULA DE IDENTIDAD: E-959.924.
APODERADOS JUDICIALES: ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZÁLEZ.
INPREABOGADO: Nº 27.159 y 27.290 respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN.
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº E-81.921.992.
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA.
INPREABOGADO: Nº 61.184.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 19.873.
El 15 de julio de 2005, el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.132.922, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.921.992 parte accionada en el presente juicio, estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia. Dice que el actor alegó en el libelo de la demanda (capitulo III), el pago de daños materiales que ascienden a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), y luego en el capitulo IV estimo la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) lo cual constituye una estimación arbitraria pues ya ha determinado los daños y su quantum, resultando a su parecer incompetente por la cuantía este órgano jurisdiccional ya que solo conoce de demandas a partir de Bs. 5.000.001,oo y no inferiores a esta cantidad.
La del ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, pues según se desprende de poder otorgado en fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano ANTONIO GAETANO, no señala el domicilio fijo en esta jurisdicción, incumpliendo con lo indicado en el articulo 36 del Código Civil, por tanto deberá prestar caución o de lo contrario de conformidad con el articulo 350 ejusdem le corresponderá al Juez decidir la controversia.
La del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 340 ejusdem, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto se evidencia que la parte actora menciona unos daños sufridos por el vehículo de su mandante y expresa “...el monto al que asciende el total de los daños sufridos por el vehículo propiedad de ANTONIO GAETA, según experticia practicada por un perito avaluador...” que ello violenta su derecho a la defensa pues desconoce el tipo de daño y en consecuencia no sabe si el monto establecido es o no exagerado.
La cuestión previa relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor en el libelo señala: “…solicitamos y demandamos, la condena en costas del demandado entendiéndose costos y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada la cual estimamos en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)…”, es decir que el actor acumuló al juicio ordinario, el cobro de unos supuestos costos y honorarios profesionales de abogados, juicio este que tiene un procedimiento especial establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte el accionante el 26 de julio de 2005 presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en la cual alegó:
Con relación a la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló que el abogado de la parte accionada incurre en un error pues el perito avaluador en la parte in fine del informe pericial indico que la misma esta sujeta a cualquier variación respecto a los cambios de repuestos. Dijo igualmente que la determinación del valor de la demanda depende a una serie de reglas y a la experticia adquirida en el desenvolvimiento de la vida jurídica actual y en materia de honorarios y precios. Adujo que el articulo 38 ejusdem le da ese derecho de estimar el valor de la demanda y que además no puede pretender el demandado que el valor estimado de la experticia se mantenga inmutado.
Que en relación a la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, el abogado de la parte demandada incurre nuevamente en error pues en el libelo si se indica la dirección del actor, y para mayor precisión indicó la dirección exacta del demandante.
Respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), por no haber llenado los requisitos del articulo 340 ejusdem, indicó todos y cada uno de los daños causados al vehículo.
Que en relación a la cuestión previa de la acumulación prohibida - indicó- que no existe tal acumulación prohibida pues en su petitorio sobre las costas, gastos procesales, honorarios, etc, tiene su base de sustanciación jurídica en los artículos 274, 276, 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, esta Juzgadora considera que habiendo el actor estimado la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) es obvio que la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, distinto es que el demandado hubiera rechazado la estimación hecha por el actor pues ello debe resolverse por una incidencia distinta a las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 5° (falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio) se constata del expediente administrativo signado bajo el N° 0282 y del libelo que se indica la dirección del actor, dirección la cual reitera el actor en su escrito de contestación a la cuestiones previas de fecha 26 de julio de 2005, por lo que se concluye que el mismo no se encuentra inmerso en el supuesto del articulo 36 ejusdem supra indicado.
Con relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, se observa que el actor en su escrito detalló cada uno de los daños que le fueron causados al vehículo quedando de esta manera SUBSANADO el error invocado por el accionado. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida, observa quien aquí decide que no existe tal acumulación, pues del libelo se evidencia que se esta demandado daños materiales y dentro del petitorio solicitó el actor la condena en costas que no significa una demanda acumulada a la de daños materiales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente trascritas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas relativas a la falta de competencia por la cuantía y la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 ejusdem, y SUBSANADA la del ordinal 6° del 346 ejusdem. No hay condenatoria en costa por no haber habido vencimiento total en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de agosto de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,
ALBA NARVÁEZ RIERA
|