JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2005
194° y 145°
Visto la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.953 asistido por la abogada DELIA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°74.269, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CUMARE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.862.374, en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que la parte demandada le dio en venta con pacto de retracto un (01) inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 15, tomo 45, y registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 09 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 36, folio 1 al 4, tomo 31, anexo al expediente marcado con la letra “A”.
2. Que la venta fue por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000) cantidad que –dice el actor- fue recibida en su totalidad por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CUMARE BAPTISTA,
3. Que el termino establecido en el contrato para que la vendedora rescatara el inmueble vendido era de doce (12) meses a partir de la fecha de autenticación de documento.
4. Que la negociación la realizó por tener amistad con la demandada y además porque ésta tenía inconvenientes personales.
5. Que la demandada le manifestó que le daría la casa como garantía y que le devolvería todo el dinero. De hecho –dice- la demandada quedo en uso y disfrute de la vivienda.
6. Que el problema se presentó una vez expirado el lapso para el cumplimiento del contrato, que fue el 14 de mayo de 2004, porque la demandada evadía las reunirse con el actor.
7. Que en una oportunidad la demandada le manifestó que la venta que había hecho no era válida, porque la casa no era de ella y los verdaderos dueños la habían vendido.
8. Que el mencionado hecho es lo que motiva al actor a registrar el documento de venta, cumpliendo previamente las gestiones necesarias para obtener la liberación de hipoteca de la vivienda, según consta en anexo “B”.
9. Que la propiedad de la demandada sobre el inmueble objeto de esta causa consta de documento autenticado y registrado según anexo “C”
10. Que la demandada procediendo de mala fe, autenticó documento anulando la venta pura y simple que le hicieran del inmueble los ciudadanos OMAR DE JESUS CARDONA MORALES y MIRLA JOSEFINA REY DE CARDONA, y el mismo día estos ciudadanos autenticaron documentos transfiriendo la propiedad a un tercero, de fecha 03 de mayo de 2004, es decir, doce (12) días antes de que venciera la obligación contractual que había contraído con el actor.
11. Que intento la acción de entrega material por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dando con fallo el Juez de ese Juzgado que debía seguir la jurisdicción ordinaria y no voluntaria.
12. Que la mencionada ciudadana se encuentra ocupando y disfrutando el inmueble objeto del contrato con pacto de retracto.
Ante los hechos narrados pide como medida cautelar “…Con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo pautado en el artículo 588, ordinal 3º ejusdem, solicito del Tribunal se ordene decretar medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble aquí reclamado…”
De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante, se concluye que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar versa sobre un inmueble cuya propiedad, según propias palabras del actor, fue transferida a una tercera persona según documento autenticado el 03 de mayo de 2004, lo que significa, que el inmueble en cuestión no pertenece a la parte demandada, circunstancia que contraría la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. En razón de tal circunstancia es forzoso para este Tribunal decretar IMPROCEDENTE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles, y así se declara.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 2, lote L-m, Macro manzana 4 que forma parte de la Primera etapa del Parcelamiento La Loma, en jurisdicción del Miguel Peña, Distrito Valencia estado Carabobo, con una superficie aproximada de 117,00 mts, alinderada Norte: en 7,80 m, con la vereda B; SUR: en 7,80 m con la parcela P-10, ESTE: En 15,00 m, con la parcela P-3; OESTE: En 15,00 m, con la parcela P-1. Así se decide.
Publíquese y Déjese copia
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera
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