JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 19 de septiembre de 2005
194° y 146°

Visto el escrito de 01/07/05 del abogado ARMANDO BRITO BRITO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17498 en su carácter de apoderado judicial de la empresa ELECTRODOMESTICOS REAL HOMES APPLIANCES, S.A. y de JORGE LUIS SIERRA GALEANO el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el 18 de marzo de 2005 el ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALEANO actuó en el expediente solicitando copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, actuación que no fue advertida en el auto de 11 de abril pues se estableció que la primera actuación realizada por el referido ciudadano fue el 22 de marzo. No obstante, también se estableció que la actuación de JORGE LUIS SIERRA subsanó la falta de citación, hecho que fue reconocido por el abogado ARMANDO BRITO BRITO al señalar en el escrito de 01/07/05 que la actuación de 18 de marzo del ciudadano JORGE SIERRA GALEANO produjo efectos procesales, lo que significa que el defecto de su citación quedo subsanado con su comparecencia de 18 de marzo, lo cual ratifica lo expresado en el auto de 11 de abril. Entonces el error del auto de 11 de abril se limita a la fecha que se tomó como primera intervención del ciudadano JORGE LUIS GALEANO.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado la situación procesal de la causa es otra pues el lapso de comparecencia comenzó el día 19 de marzo, lo que significa que la contestación correspondía para el segundo día de despacho siguiente, esto es, el 22 de abril, acto que fue cumplido oportunamente por los codemandados. No así si seguimos el computo realizado en el auto de 11 de abril, pues, en este caso, la oportunidad de contestación quedo alterada y en consecuencia los actos subsiguientes, lo que involuntariamente violentó la defensa de los codemandado en juicio. En consecuencia, por ser el derecho a la defensa un derecho humano de rango constitucional es deber del órgano jurisdiccional garantizado en igualdad de condiciones a las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....”

DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta circunscripción judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional y 212 del Código de Procedimiento Civil declara LA NULIDAD DEL AUTO DEL 11 DE ABRIL DE 2005 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al lapso de pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará al día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
En consecuencia, quedan sin efecto: 1) las pruebas promovidas por la parte actora el 31/03/05, el auto de admisión de pruebas de 18/04/05, el escrito de pruebas de la codemandada ELECTRODOMESTICOS REAL HOMES APPLIANCES, S.A,, el acto de evacuación de testigos de fecha 25 y el acto de informes de la parte actora de fecha 27/06/05.
Notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abg. Alba Narváez