REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE : MARTA ELVIRA VISO DE SAER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.354.518 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO: ENRIQUE SAER VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.220, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. GERARDO MARTINEZ COLLAZO, Colombiano, mayor de edad, Comerciante y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado PATRICIA DEL CARMEN AUDE SANTACRUZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.621
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 6029.
NARRATIVA
En fecha 15 de Junio de 2005 fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el abogado ENRIQUE SAER VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.220 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana MARTA ELVIRA VISO de SAER, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 1.354.518 y de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO MATINEZ COLLAZO, mayor de edad, comerciante, colombiano y de este domicilio a los fines de que desocupe el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, distinguido con el Nº 9, de la manzana I, de esta ciudad de Valencia, propiedad de la ciudadana MARTA ELVIRA VISO de SAER, único bien inmueble que posee la misma ya que vive actualmente alquilada en una casa ubicada en el Viñedo, calle 139-A, Nº 104-136 junto a su cónyuge de 81 años y dos de sus hijos, pagando un elevado Canon
de Arrendamiento que será aumentado a la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), pagando altos costos de Servicios como por ejemplo la electricidad, por lo que se hace difícil cumplir esta obligación, sin tener en cuenta los elevados gastos en medicamentos propios de la edad, de la demandante y su cónyuge. Es por ello, que con fundamento en el literal “B” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al inquilino GERARDO MARTINEZ COLLAZO, para que desaloje el único inmueble propiedad de la demandante.
En fecha 17 de Junio de 2005 fue admitida la presente demanda junto con sus recaudos anexos-
En fecha 21 de Julio de 205, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano GERARDO MARTINEZ COLLAZO.
En fecha 26 de Julio del 2005, el Tribunal hace constar que el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 3 de Agosto de 2005, la parte demandante consigna escrito de pruebas.
En fecha 9 de Agosto la parte demandada consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
MOTIVA
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Primero: La parte demandante fundamento su acción de desalojo conforme al procedimiento breve artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 34, literal “B” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando la necesidad urgente que tiene su mandante de ocupar el inmueble ya que esta es la única vivienda que posee viviendo actualmente alquilada junto con su cónyuge y dos de sus hijos pagando un canon muy elevado motivo este que origina la controversia planteada.
Segundo: La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tercero: A pesar de haber quedado citado la parte demandada personalmente, ésta no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, es criterio juris prudencial del Tribual Supremo de
Justicia sobre los efectos de la confesión ficta en Sentencia del 20 de Abril de 2005, lo siguiente:
El artículo 362 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca……
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres situaciones a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella y c) Que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuados, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos; de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure.
Por lo contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado….” Se le tendrá por confeso…..Si nada probare que le favoreciera….”.
En relación a ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.
Es claro; pues que la confesión ficta en un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una aptitud negligente que permitiere sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en la definitiva estará impedido de desvirtuar, por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Cuarto: Invoca la confesión ficta en que incurrió el demandado al no asistir al acto fijado para la contestación de la demanda e igualmente consigna marcado “A” recibo de pago firmado por GERARDO MARTINEZ COLLAZO donde reconoce la relación arrendaticia existente y el monto del canon de arrendamiento. Al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
Del recibo de pago consignado en pruebas opuesto al demandado se desprende que existe una relación arrendaticia verbal entre la demandante y el ciudadano GERARDO MARTINEZ COLLAZO, con un canon de arrendamiento de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) de un inmueble identificado en autos, no siendo impugnado ni desconocido por la parte demandada, alcanza dicho recibo todo su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Quinto: La parte demandada, en el Capitulo Primero invoca la falta de pruebas por la parte demandante con relación al alegado de que no posee ninguna otra vivienda, así mismo con respecto al contrato de arrendamiento señala que no consta de ninguna manera en el expediente.
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma rectora de la carga de la prueba al respecto establece: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación.
Con relación al supuesto contrato de arrendamiento, esta juzgadora observa:
Consta un documento en autos donde de su contenido se desprende que el inmueble allí identificado lo viene ocupando GERARDO MARTINEZ COLLAZO, bajo un contrato de arrendamiento verbal, mal puede existir contrato de arrendamiento escrito en el presente expediente.
Con relación al capitulo II la parte demandada promueve como testigos a los ciudadanos SIMÓN GÓMEZ y a YANNETT MARIELA RUIZ GUZMÁN, a fin de que declaren acerca de la adquisición de otros inmuebles por parte de los cónyuges IVÁN SAER y MARTA ELVIRA VISO..
Esta prueba no fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente en consecuencia, por todo lo expuesto dichas pruebas promovidas no desvirtúan las alegaciones de la parte demandante en el presente juicio.
Es por ello, que invocando el criterio jurisprudencial antes expuesto, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que la acción no esté prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella; estamos en presencia de la figura de la confesión ficta en el presente juicio.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, intentada por el Abogado ENRIQUE SAER VISO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.220, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARTA ELVIRA VISO de SAER, ya identificada en autos, contra el ciudadano GERARDO MARTINEZ COLLAZO, igualmente identificado.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículo 34, literal b. Primero: Se acuerda el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cecilia distinguido con el Nº 9, manzana I, de esta ciudad de Valencia; ordenándose la entrega del mismo a la ciudadana MARTA ELVIRA VISO de SAER arrendadora y propietaria de dicho inmueble.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años: l95° de la Independencia y l46° de la Federación. La Juez, ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria, YALIKSE GARCIA DE MORENO, En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, y se archivó la copia
respectiva. La Secretaria, YALIKSE GARCIA DE MORENO, Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
Exp. Nro. 6029
Macg.
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