“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado Dr. JOSÉ M. MORONTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.309 y de este domicilio, Representante Legal del ciudadano JULIO MOLDES SANDES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.087.805 (anterior E-63.554, según Gaceta Oficial de fecha 06 de Febrero de 1.976); y domiciliado en Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos JOAQUIN CRUCE Y MIGUEL BLADIMIRO COLOMBET TOVAR, el primero quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.332.268; el segundo quien también es venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.890, ambos de este domicilio, por DESALOJO.- En fecha 22 Mayo del 2.003, la parte actora consigna escrito de reforma.- En fecha 26 de Mayo de 2.003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente reforma.- Consta al folio 17 (vuelto), diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, ciudadano José Del Carmen Ríos, mediante el cual manifiesta que el demandado de autos ciudadano Joaquín Cruces se negó a firmar el recibo de comparecencia.- Riela al folio 18 auto del Juzgado Cuarto de los Municipios, mediante la cual ordena la complementación de la citación personal.- Consta al folio 19 (vuelto) diligencia de fecha 10 de Junio del 2.003, suscrita por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Abogado José Luís Sanz, en donde manifiesta que fijó boleta de notificación del ciudadano Joaquín Cruces.- Consta al folio 20, diligencia de fecha 16 de Junio de 2.003, suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios, ciudadano José Del Carmen Ríos, mediante el cual informa que no pudo cumplir con la citación del demandado de autos Miguel Bladimiro Colombet Tovar.- Riela al folio 33, diligencia estampada por la parte actora, donde solicita se libre carteles al demandado ciudadano Miguel Bladimiro Colombet Tovar.- En fecha 08 de Julio del 2.003, el Juzgado Cuarto de los Municipios se lo acuerda y libra carteles.- Consta al folio 39 (vuelto) diligencia del Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios, en donde manifiesta que fijo Cartel de Citación del demandado Miguel Bladimiro Colombet.- Riela al folio 40, diligencia estampada por la parte acora, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad Litem de los demandados de autos.- El Juzgado Cuarto de Municipios mediante auto, lo acuerda y designa como defensor Ad Litem al Abogado Luís Rabel Godoy del demandado Miguel Bladimiro Colombet Tovar.- Riela al folio 45, escrito de fecha 14 de Noviembre de 2.003, consignado por el ciudadano Renato Cruces, en su carácter de hermano del demandado de autos Joaquín Cruces.- Consta al folio 51 diligencia suscrita por el ciudadano Renato Cruces, en la cual consigna acta de defunción del demandado Joaquín Cruces.- El Tribunal Cuarto de Municipios, mediante auto la agrega.- Riela al folio 58, diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.004, suscrita por Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios, mediante el cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa.- En fecha 10 de Febrero de 2.004, el Juzgado Cuarto de los Municipios mediante oficio, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios.- En fecha 26 de Febrero del 2.004, éste Tribunal da entrada al presente expediente y oficia al Juzgado Cuarto solicitando cómputo.- Consta al folio cómputo expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios, y agregado por éste Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.004.- Consta al folio 68, diligencia de fecha 30-03-04, suscrita por la Abogada Gina Moure, representante del demandante Julio Moldes, en donde solicita la citación por Carteles de los herederos del demandado Joaquín Cruces.- Riela al folio 69, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual revoca, el poder otorgado a los Abogados Franklin Morales y Jose Moronta.- Consta al folio 74, poder Apud Acta otorgado por el demandante Julio Moldes a la Abogada Gina Moure inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.594.- En fecha 01-04-04, la parte actora mediante diligencia solicita, la citación por edicto de los herederos del demandado Joaquín Cruces.- El Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril del 2.004, inserto al folio 46, lo acuerda y libra edicto.- La parte demandante mediante diligencia inserta al folio 79, solicita se decrete medida de secuestro.- Riela al folio 106, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual hace saber que cumplió con la fijación del Edicto.- La parte demandante mediante diligencia de fecha 07-07-04, solicita se nombre defensor Ad Litem.- El Tribunal mediante auto lo acuerda y nombra como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado Luís Rafael Godoy.- El Tribunal en fecha 28-07-04, mediante auto, revoca por contrario imperio el auto de fecha 07-07-2.04, inserto al folio 110.- Consta al folio 113, diligencia estampada por el ciudadano Luís Cruces Torralba, en su carácter de Coheredero del demandado de auto y se da por citado.- La parte accionante mediante diligencia inserta al folio 114, solicita la citación del demandado Miguel Bladimiro Tovar.- Consta al folio 124, diligencia estampada por el Alguacil de éste Tribunal, en donde manifiesta que no pudo cumplir con la citación del demandado Miguel Bladimiro Tovar.- La parte actora en diligencia inserta al folio 125, solicita la citación por carteles, el Tribunal lo acuerda.- Riela al folio 162, diligencia de fecha 25-10-04 suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual manifiesta que cumplió con la fijación del cartel de citación.- Consta al folio 163, diligencia suscrita por el accionante, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad Litem del codemandado Miguel Bladimiro Colombet.- El Tribunal mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.004, lo acuerda y nombra como defensora Ad Litem a la Abogada Dilcia Gómez De Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.520.- Al folio 168, consta diligencia de aceptación de cargo de Defensor Ad Litem.- El accionante mediante diligencia inserta al folio 169, solicita la citación de la Defensora Ad Litem.- El Tribunal mediante auto lo acuerda.- Consta al folio 173, diligencia de fecha 08-12-04, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual hace saber que cumplió con la citación de la defensora Ad Litem.-Llegada la oportunidad para la litis contestación, el coheredero del demandado Joaquín Cruces consigno escrito en fecha 10 de Diciembre del 2.004, dando contestación a la demanda. Igualmente la Defensora Ad Litem del demandado Miguel Bladimiro Colombet Tovar, consigno escrito de contestación en la misma fecha.- El accionante mediante diligencia inserta al folio 186, otorga poder Apud Acta a los Abogados Rafael Tortolero, Arnoldo Guerrero y Orlando Paredes Estrada , inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30923, 16545 y 16741.- Estando abierto el Juicio a pruebas el coheredero de la parte demanda promovió las respectivas a sus derechos en fecha 13-01-05, en los términos allí expuestos. El Tribunal mediante auto de fecha 13-01-05, repone la causa en el estado de nombrar Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos dejando sin efecto el acto de la litis contestación y el escrito de prueba consignado, y nombra como defensora Ad Litem a la Abogada Catalina Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.964. Al folio 194, consta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual hace saber que cumplió con la notificación de la Defensora Ad Litem.- Riela al folio 195 diligencia de fecha 31-01-05, aceptación de cargo de la defensora Ad Litem.- El accionante del demandante en fecha 04-01-05, mediante diligencia solicita la citación de la Defensora Ad Litem.- El Apoderado de la parte demandante Abogado Rabel Tortolero mediante diligencia inserta al folio 197, solicita al Tribunal se declare la confesión Ficta de la parte demandada.- Asimismo en diligencia inserta al folio 198, renuncia al poder otorgado por el demandante Julio Moldes Sandes.- Riela al folio 199, diligencia suscrita por el Abogado Orlando Paredes, en la cual renuncia al poder otorgado por la parte demandante.- Consta la folio 203, diligencia estampada por el Alguacil de éste Tribunal, en donde hace saber que cumplió la citación de la defensora Ad Litem Abogada Catalina Solórzano.- Riela al folio 204, diligencia estampada por la defensora Ad Litem Dilcia Gómez de Cordero, en la cual reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 01-02-1970.- Llegada la oportunidad para la litis contestación la Defensora de Oficio de los heredero desconocidos Abogada Catalina Solórzano consigna escrito de fecha 18-02-05, inserto a los folios 206 al 208.- Asimismo el coheredero de la parte demandada Joaquín Cruces, consigna escrito de fecha 18-02-05.- Igualmente del folio 219 al 220, la defensora de Oficio del demandado Miguel Bladimiro Colombet Tovar, Abogada Dilcia Gómez de Cordero, consigna escrito de contestación en la misma fecha.- Abierto el juicio a pruebas la parte actora como la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos como también la Defensora del demandado Miguel Bladimiro Tovar, promovieron las respectivas a sus derechos en los términos allí expuestos, las cuales fueron agregadas en fecha 28-02-05.- Consta al folio 231, escrito consignado por la parte accionante de fecha 02-03-05, en donde ratifica las pruebas promovidas.- Del folio 247 al 250, consta escrito de pruebas promovido por el coheredero del demandado Joaquín Cruces de fecha 03-03-05, el cual fue agregado por el Tribunal en la misma fecha.- Riela a los folios 252 y 253, evacuación de prueba de inspección judicial de fecha 04-03-05, solicitada por la parte actora.- El demandante en diligencia inserta al folio 254, otorga poder Apud Acta al Abogado Regulo Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935, y en la parte In Fine solicita la prueba de cotejo. el Tribunal mediante auto de fecha 07-03-05, niega la prueba de cotejo.- Consta al folio 256, oficio emitido por la Compañía C.A. Electricidad de Valencia.- El apoderado de la parte demandante mediante escrito inserto del folio 267 al 269 de fecha 07-03-05, ratifica las pruebas promovidas, y el mismo fue agregado en la misma fecha.- El coheredero del demandado Joaquín Cruces promueve pruebas mediante escritos insertos en los folios 270 y 271 de fecha 07-03-05, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.- Consta al folio 273, diligencia estampada por el accionante, en la cual solicita se desestime las pruebas promovidas por el coheredero del demandado Joaquín Cruces.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Ejerció su acción mediante demanda, por Desalojo de Contrato de Arrendamiento, derivado de una relación arrendaticia privada, suscrito por las partes, en fecha 01 de febrero de 1970 sobre un inmueble ubicado en la Calle López distinguido con el Nro. 97-47, parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, se estableció en la Cláusula Tercera la duración del contrato de Un año sólo prorrogable por otro más, el cual se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, en el mismo se contituyo como fiador el ciudadano MIGUEL VLADIMIRO COLOMBET, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad Nro. 3.054.890 y de este domicilio, el inquilino se obligo a cancelar un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) el cual fue aumentado a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) pero es el caso que el arrendatario a dejado de cancelar ciento veinticuatro (124) mensualidades desde febrero de 1.993 hasta Diciembre del año 2001, consecutivas; en virtud de ello procede a demandar el desalojo del inmueble y solicita el pago de las pensiones de arrendamiento, las costas procesales y finalmente se decrete medida preventiva de Secuestro.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, el demandado además de transcribir una serie de argumentos doctrinales, solicita a este tribunal la remisión del expediente al juez inhibido, ya que al inhibirse la causa estaba suspendida, por el fallecimiento de la parte demandada, y el juez cuarto de Municipio no espero que se ejercieran los recursos, como lo es el allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 84 al 86 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opone las cuestiones previas específicamente las contenidas en el artículo 346 relativo a la falta de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; igualmente alega la falta de legitimidad o Cualidad, invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6 to. Articulo 346 por no cumplir los requisitos establecido en el artículo 340; asimismo alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8, artículo 346. Interpone igualmente la existencia de la Perención y finalmente a la contestación al fondo, niega y desconoce, la firma que aparece en el contrato de arrendamiento sea la de su padre JOAQUIN CRUCES y niega, rechaza y contradice la presente demanda.
POR OTRA PARTE LA DEFENSOR AD-LITEM DEL FIADOR:
Niega, rechaza y contradice en cada una de las parte la demanda incoada en su contra, niega rechaza y contradice la deuda por cánones de arrendamiento y aduce que los hechos esgrimidos en la demanda no dan a lugar para solicitar el cumplimiento del contrato.
POR OTRA PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, impugna lo relativo a la sustitución de poder, por cuanto quien aparece otorgando el poder es una persona distinta al demandante, asimismo desconoce el contenido y firma del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, desconoce el monto a cancelar por pensión arrendaticia, niega haber hecho reformas al inmueble, así como el subarrendamiento
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte el demandado en su escrito de Pruebas, promueve los siguientes instrumentos, diligencia que riela al folio 58 de este expediente, la notificación del acta de defunción del demandado, las diligencias consignadas a los folios 68, 69, y 75, 74, 163, 169, y 196
Igualmente la parte accionante. Invoca como punto previo, a los fines de convalidar todas y cada de la actuaciones realizadas por el abogado José Moronta, asi como todas las actuaciones realizadas por Freiner Alcides Moldes, Julio Moldes, abogadas Gina Maure, Yeannett Ruiz, Olga Herrera y Jenny Mendoza e invoca el merito favorable que se desprende de los autos. Por cuanto el heredero demandado no contesto la demanda en el termino señalado debe tenerse por confeso y finalmente aduce que el co-heredero no desconoció el contrato de arrendamiento formalmente tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Al capitulo III, promueve las pruebas documentales, tales como el documento de propiedad del inmueble, los recibos de electricidad, promueve la diligencia que corre al folio 204 y el contrato de arrendamiento, al capitulo IV, pruebe Inspección Judicial, Solicita la prueba de informes a Electricidad de Valencia.
En cuanto al escrito interpuesto por la defensora Judicial del Defensor de los herederos desconocido, invoca el merito favorable que se desprende de los autos, y aduce que por cuanto no logro localizar a sus representado pese a que libro telegrama, no pudo ejercer una mejor defensa. Asimismo la defensor ad-litem del fiador invoca el merito favorable que se desprende de los autos, ratifica en cada una de sus parte la diligencia que corre a los folios 204 y 205, e invoca el principio de las comunidad de las pruebas.
Consta al escrito de fecha 02-03-2005, interpuesto por el demandante la prueba de cotejo, para comprobar la firma del instrumento contrato y señala como prueba indubitable Instrumento Poder otorgado por el demandado por ante la notaria publica tercera de Valencia en fecha 17 de enero del 2002, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 04.
En fecha 07 de marzo 2005 el actor, consigna escrito de ampliación de las pruebas, y ratifica el merito favorable y valor probatorio que se desprende de los autos, especialmente la validez del instrumento poder, el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El carácter de documento publico reconocido, por su firmante como lo es el ciudadano Miguel Colombet, en su condición de fiador. Esgrime que el co-heredero Luis Cruces Torrealba no acredito su cualidad de heredero, quien debió traer a los autos la partida de nacimiento; omisión que es gravísima.
SEGUNDO
Visto que el accionado interpuso cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO las cuestiones previas opuestas, en relación a la falta Legitimación o cualidad; argumenta; que el ciudadano JULIO MOLDES, titular de la cedula de identidad No. 7.076.103, asistido de abogado señala que actúa en su carácter de demandante cuando lo verdadero, es que quién es demandante en la presente causa es el ciudadano JULIO MOLDES SANDES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.087.805, es decir, que este ciudadano a tratado de confundir el tribunal suplantando al verdadero demandante y atribuyéndose una cualidad que no tiene, en la diligencia inserta al folio 74, otorga poder apud-acta a la abogada GINA MOURE, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 102.594….”
Al efecto estima esta juzgadora que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Quien aquí decide, aprecia lo siguiente; con respecto a la falta de cualidad opuesta por el abogado LUIS CRUCES, tenemos que se sustenta en el hecho de que JULIO MOLDES titular de la cédula de Identidad Nro. 7.076.103, no tiene cualidad para actual en juicio fundamenta tal petición en los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil pues bien, existe confusión entre lo que es la capacidad de postulación y la cualidad para ejercer una acción.
Para empezar no podemos confundir, cualidad e interés para obrar contenida en el articulo 16 de la Ley adjetiva civil, con capacidad de postulación son cosas distintas; la cualidad para accionar la tiene el arrendador JULIO MOLDES y la capacidad de postulación, el apoderado Judicial quien debe ser abogado, por ello consta que la demanda la intento el abogado JOSE MORONTA, apoderado de JULIO MOLDES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.087.805, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante un poder que le otorga FRAIMER MOLDES MARQUEZ, quien es apoderado del arrendador demandante, ello es válido, pues lo que niega el legislador es que una persona que no sea abogado ejerza poderes en juicio.
Ahora bien, si compareció Un JULIO MOLDES, distinto al arrendador, es decir, una persona con el mismo nombre pero distinta, no existe capacidad de postulación menos representación alguna, sino por el contrario una posible falsa testación ante funcionario publico con las consecuencias que todos conocemos si llegara el caso, pero nunca tendría falta de capacidad de postulación, lo cual por los momentos no esta evidenciado ya que la persona era extranjera y después se nacionalizo.
Ahora bien, en cuanto a las cuestiones previas, relativas a las contenida en el articulo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
En efecto arguye el co-heredero demandado que en ninguna de las actas procesales, consta documento alguno donde el ciudadano JULIO MOLDES SANDES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, haya otorgado poder de representación suficiente a JULIO MOLDES, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.076.103, por lo que no tiene facultad alguna para actuar en nombre y representación del demandante de autos.
Sobre el anterior particular, observa este tribunal que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, en su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización -------------------------------------
en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “… a seguir en todas sus instancias…” (Articulo 173 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre esta cuestión previa, este tribunal observa; que existe contradicción por parte de los números que identifican la cédula de Identidad del ciudadano JULIO MOLDES en actuaciones posteriores a la introducción del libelo, pero el ordinal aqui referido solo trata de la Legitimidad para representar o actual en nombre del demandante, y observamos que quien acciona es el Dr. JOSE MORONTA apoderado de JULIO MOLDES quien dice funge como arrendador en la relación arrendaticia esta disyuntiva sobre los cambios de los números de cédula de JULIO MOLDES no encuadra para nada en la representación o legitimidad del apoderado por el contrario JULIO MOLDES es el demandante y supuesto titular del derecho, donde la parte demandada no explica de manera clara, como pretende fundamental en los hechos esta cuestión previa lo cual hace que no prospere esta cuestión previa y así se decide.
No obstante, en cuanto a lo esgrimido por el co-heredero demandado, relativo a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; debe señalar esta Instancia que la misma fue resuelta en particular relativo a la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 3ro.
En relación a la Inexistencia del poder, aduce el accionado que el poder con que ha actuado la abogada GINA MOURE es inexistente, ya que el mismo fue dejado sin efecto, tal como se desprende de la diligencia que corre al folio 75. De lo antes expuesto, se colige que el demandante estuvo representado por un abogado quien tiene capacidad de postulación, cuestión distinta seria si el accionante, concurriera a las actas del proceso sin estar debidamente asistido de abogado, en consecuencia resulta infundada estos alegatos y así se establece.
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el artículo 340 ordinal 4ro del Código de Procedimiento Civil, relativa, al “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;……..” Aduce la accionada, que al identificarse el inmueble objeto del presente proceso, señalar unos linderos y posteriormente señalan otros, lo cual llama a la confusión……”
En relación a esta cuestión previa, esta Juzgadora, valora lo siguiente: Al analizar el escrito del libelo de la demanda inserto a los folios 1 del expediente, se evidencia que el accionante señala que: …….. “celebro contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en la Calle López, distinguido con el Nro. 97-47, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Sobre el anterior particular, este tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación precisa del inmueble tal como indicación de datos, títulos, linderos no es requisito indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación arrendaticia suscritas por las partes sobre un inmueble, es decir, que los linderos del inmueble, no deben ser identificados de manera expresa en el libelo, ni aún así los datos de registro por la sencilla razón que el objeto de la pretensión es el contrato y no el inmueble por ello es impertinente este defecto de forma, y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta cuestión previa. Así se decide.
Corresponde igualmente a este tribunal, decidir la cuestión previa, opuesta por el demandado contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el accionado que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción judicial, recurso de apelación que hiciera el ciudadano FRAIMER MOLDES en contra de la decisión dictada por el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma circunscripción, por acción de Interdicto por Despojo, que intentara contra de cujus JUAQUIN CRUCES. Sobre esta cuestión previa, esta juzgadora, debe señalar lo siguiente la figura de la prejudicialidad lleva consigo la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En consecuencia de los elementos antes indicado, quien aquí decide, observa que en el caso de auto, el demandado no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos en el juicio que esta conociendo este tribunal, circunstancia suficientes para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se declara.
TERCERO
Asimismo el co-heredero demandado, esgrime que en el presenta caso se produjo la perención de la Instancia, pues bien alega que al presente expediente fue agregado el 20-11.2003, la copia del acta de defunción del demandado, cuyo deceso se produjo en fecha 22-09-2003. Y los edictos fueron consignados a los autos por una persona sin capacidad procesal para realizar tal acto y en consecuencia a transcurrido más de seis meses que contempla el numeral 3ro, del articulo 267 de la Ley adjetiva Civil.
En el caso concreto se infiere que en fecha 20 de noviembre del 2003 mediante diligencia el ciudadano RENATO CRUCES, consigna acta de defunción del demandado JOAQUIN CRUCES, la cual riela al folio 51, de este expediente, asimismo se desprende del folio 68 de fecha 30 de marzo del 2004, la apoderada del demandante solicita la citación por carteles de los herederos del demandado, igualmente se evidencia al folio 58 diligencia suscrita en fecha 03 de febrero del 2004, por el Juez Cuarto de Municipio Valencia , mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.. Esta juzgadora estima que la causa quedó obviamente en suspenso mientras pasaba el expediente a otro tribunal para la continuidad del presente juicio, por lo que tal suspensión no esta atribuida a las partes, por lo que carece de toda validez lo esgrimido por el accionado ; en consecuencia no se había consumado la perención de los seis meses , contenida en el articulo 267 , ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO
Ahora bien con respecto a la validez del Instrumento privado; el demandado en la contestación de la demanda Impugna en su contenido u firma el respectivo Instrumento privado (Contrato de Arrendamiento) presentado como documento fundamental de la acción, asimismo ratifica dicha impugnación en la promoción de las pruebas. Sobre este particular aprecia esta juzgadora que la acción que nos ocupa es el desalojo arrendaticio de un Contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 1.970, el cual fue desconocido en su contenido y firma en su oportunidad legal, a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis Contestación, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posterior a dicho acto”. Visto el desconocimiento e impugnación hecho por el demandado al documento privado, sin que el demandante hiciera uso de los medios procesales idóneos, es decir, insistir en su validez para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que a creado el legislador con el fin de establecer el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se endilgue su autoría o la de algún causante suyo pueda desconocerlo, deberá hacerlo formalmente. En está oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien con expresa disposición del artículo 445 Ejusdem, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuera el caso, utilizar la de testigo. (Negrilla del tribunal). Pues bien, al no consta a los autos, que el demandante haya promovido las pruebas que considere de su interés para evidenciar la procedencia de su pretensión y hacer valer la autenticidad de las pruebas Instrumentales y de llevar a esta Juzgadora a la convicción de que la firma desconocida del documento de que se trata, es autentica. Por la inversión de la carga de la prueba y al no hacerlo ha quedado desechado del proceso el instrumento por haber sido impugnado debidamente en la oportunidad legal. Y así se declara.-