Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.110 en su carácter de Representante Legal del ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, en el carácter de demandante de autos, en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS POSADA GALVIS; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; signado bajo el N° 899; y visto el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la parte demandante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “..En cualquier estado y grado de la causa puede desistir el demandante y el demandado convenir en ella..” “..Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener Capacidad para






disponer del objeto sobre que versa a controversia..”. De la norma
transcrita se desprende que el desistimiento de la acción es un acto potestativo de la parte actora y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.