REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 19 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
En fecha doce (12) de septiembre de 2005, los ciudadanos ELEAZAR SILVERIO SALVATIERRA GONZALEZ y JHOVAN JOSE DELGADO DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares en forma respectiva de las cédulas de identidad números 13.381.700 y 15.257.603, actuando sin asistencia de abogado, presentaron en forma oral una acción de amparo la cual quedó contenida en el acta que forma los folios uno (1) y dos (2)del presente expediente.
Exponen los quejosos que:
“En fecha ocho (08) de septiembre de 2005, nos presentamos en el Comando de la Policía Municipal de Bejuma (IAMPOBE) del Estado Carabobo, para reincorporarnos de nuestras vacaciones, vacaciones estas que fueron disfrutadas sin el pago de las mismas, fuimos atendidos por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal, Comisario Abrahan Alezone, el mismo nos informó que desde esa misma fecha dejamos de prestar servicio para esa dependencia policial por ordenes (sic) de la superioridad. De igual manera nos informo (sic) que le entregáramos de inmediato las credenciales de la institución y la dotación que nos habían dado de la misma y que firmáramos la orden de despido que el mismo nos estaba entregando. Nos negamos a entregar las credencia (sic) y le informamos que primero nos íbamos asesorar, el mismo nos indico (sic) que nos iba a enviar una comisión policial a nuestras residencias. Encontrándonos amparados por la inamobilidad (sic) laboral especial prevista en el artículo Primero del Decreto Presidencial N° 3.546. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29-03-2005, el cual prorroga hasta el 30-09-2005, la inmovilidad (sic) contenida en el Decreto N° 3.154, de fecha 30- 09-2005, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.034, de esa misma fecha, el cual señala que no puede ser despedido, ni desmejorado, ni traslado, sin justa causa calificada por su Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, indicamos que hasta los momentos no tenemos ningún expediente administrativo. Solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva citar al ciudadano BERNARDO EIZAGA PRINCE, Comisario General y Director de la Policía Municipal de Bejuma (IAMPOBE), el cual señalamos como parte agraviante. Por ultimo solicitamos, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
Estudiados el escrito contentivo de la acción al cual no fue acompañado recaudo alguno, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:
UNICO: Realizan los quejosos una narración imprecisa sobre los hechos con fundamento en los cuales ejercen la acción de amparo en contra del ciudadano Bernardo Eizaga Prince, en su carácter de COMISARIO GENERAL y DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BEJUMA (IAMPOBE) .
Ahora bien, siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría “procedimiento”, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
En el caso bajo estudio, del análisis realizado al acta en mención no logra este Juzgador descifrar cuales son los derechos o garantías constitucionales cuya infracción les fue inflingida a los hoy accionantes en amparo.
Siendo ello y como quiera que la acción de amparo constitucional persigue como fin el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, y no resultando posible la determinación de cual o cuales fueron los derechos constitucionales violados a los ciudadanos ELEAZAR SILVERIO SALVATIERRA y JHOVAN JOSE DELGADO DELGADO, a criterio de este Juzgador resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR SILVERIO SALVATIERRA y JHOVAN JOSE DELGADO DELGADO, antes identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 10208. En la misma fecha se ofició bajo los números 2.941 y 2.942.
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
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