JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 19 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Distribuidor del Circuito Penal del Estado Carabobo, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.480, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PÁRAMO BAR, C.A., en el cual interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de las Resoluciones distinguidas con los Nos. 371/2004 y 399/2004, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004 y veintidós de septiembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, relacionadas al procedimiento administrativo de suspensión temporal de la Licencia de Patente, Industria y Comercio N° H.61682103 y al cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona la sede de mencionada sociedad mercantil.

Mediante decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se recibió el expediente en fecha once (11) de noviembre de 2004.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

De acuerdo a lo narrado por la parte presuntamente agraviada, los hechos se circunscriben a:

“En fecha 15 de Mayo del 2.004, siendo las 3:30 a.m., se trasladaron y constituyeron en la sede del establecimiento comercial de mi representado; a los fines de atender denuncias recibidas de los vecinos adyacentes al establecimiento comercial; funcionarios de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua; Jefe de Prefectura de la Zona I; La Prefecto del Municipio Valencia, los Prefectos vecinales de los ámbitos 4, 5 y 6 de Naguanagua; la Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua, funcionarios de la Policía de Carabobo, el Grupo de Respuesta Inmediata y la Unidad Táctica de Apoyo Operacional, donde se procedió a ratificar que el horario permitido dentro del cual debe laborar es desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 p.m.) tal como lo dispone de manera expresa la Licencia de Industria y Comercio No. H-61682/03 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, sin que mediara orden alguna de allanamiento expedida por un Juez de Control, violentando el artículo 73 ordinal 6° de la Ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios y otros similares; del municipio Naguanagua; así como también vulneraron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 47 de Nuestra Constitución Nacional, que se refiere a la violación del domicilio y del recinto privado; a pesar que para la fecha 07/08/03 mi representada ya tenía la autorización No. 258/03 para ejercer las actividades de Discotecas y Bar-Restaurant con los Códigos 630106 y 630103 respectivamente.”


Señalo que:

“Que en dicha resolución 371/2004 emitida por la Dirección de Hacienda, fueron a notificarnos el mismo Viernes 27 de Agosto de 2004 pero a las 5:30 p.m., horas inhábiles para la Administración, del cual mis representados los ciudadanos GUZMAN TORO y TULIO MUÑOZ en sus (sic) carácter de Directores se negaron a firmar dicha notificación y se solicitó la presencia del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo quienes se negaron a comparecer a pesar de las reiteradas llamadas telefónicas a las que fueron objeto alegando como ignorancia que era un procedimiento Administrativo del cual no era competente…”


Indico la representación de la sociedad mercantil quejosa que:

“Lo que se desprende que en el mencionado procedimiento se vulneró el debido proceso por cuanto mis representados se negaron a firmar dicha resolución, sin que comparecieran el Fiscal del Ministerio Público, para levantar el acta sobre tal negativa; tal como lo prevé las mencionadas normas; lo que significa que el acto administrativo todavía no era eficaz porque no constaba la Notificación en el expediente, a pesar de estas vulneraciones Constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, fuimos objeto del cierre del establecimiento en forma indefinida aunada a las actuaciones ilegales de ka Policía Municipal de Naguanagua que se apostaron en las puertas violentando el domicilio comercial obstaculizando la entrada y salida de las personas sin que existiese orden de allanamiento alguno y aún más grave: Uniformados pero sin portar credencial por cuanto todavía para la fecha no estaban legalmente constituido con el DARFA y cumplidos los requisitos de graduación tal como se evidencia en las actas levantadas por los funcionarios Municipales y el recorte de prensa del diario El Carabobeño de fecha 31/08/04 que consigno en este acto marcado con la letra “E”. No obstante a este atropello policial inconstitucional además del procedimiento ilegal del que fuimos objeto fue denunciado el día sábado 28 por ante el Fiscal de guardia de ka Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo cual quedó distribuido bajo el No. 166407 a cargo de la Fiscalía Once del Ministerio Público, para que se investiguen los hechos por los presuntos delitos de abusos de autoridad tipificado en el Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y usurpación de funciones, incurridos por los funcionarios y supuestos funcionarios policiales de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, cabe señalar que hasta la presente fecha la Fiscalía once del Ministerio Público no citado (sic) citado a ningún funcionario de la Policía Municipal de Naguanagua, ni tampoco ningún otro Funcionario de la Dirección de Hacienda municipal, cabe señalar ciudadano Juez, que los mencionados funcionarios del ente Municipal usurparon funciones atribuidas al Ministerio del Ambiente , tal como lo demuestro más adelante, al crear y calificar sanciones no previstas en la Ordenanza antes mencionada y lo más grave aún asumir competencia atribuidas a la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento y Normas Constitucionales previstas en la Ordenanza antes mencionada y lo más grave aún asumir competencia (sic) atribuidas a la Ley Orgánica de Ambiente y su Reglamento y Normas Constitucionales previstas en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


La representación de la parte presuntamente agraviada señalo que las Resoluciones dictadas en su contra, contentivas del cierre indefinido del establecimiento en donde funciona la sede de la sociedad mercantil El Páramo Bar, C.A., viola la normativa constitucional de la inviolabilidad del recinto privado.

Invoca el accionante que acude ante este Tribunal por la violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 112, 115, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la pretensión de amparo contra las resoluciones ya indicadas.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Estudiado el escrito contentivo de la pretensión y los recaudos acompañados, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:

De acuerdo a lo expresado por la representación de la parte quejosa su pretensión persigue como objetivo se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra de las Resoluciones Administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a través de la Dirección de Hacienda, que ordena la suspensión temporal de la Licencia de Patente, Industria y Comercio N° H.61682103 y el cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil El Páramo Bar, C.A., asimismo, solicita subsidiariamente que se decrete una medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, ya señalados, a los fines de paralizar los efectos de los daños ocasionados a la destinataria del acto.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la pretensión de la parte quejosa va dirigida a atacar la validez y eficacia de los actos que ordenan la “Suspensión temporal” de una licencia.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la sociedad mercantil destinataria del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo constitucional cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de amparo constitucional carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que la parte quejosa fundamenta su pretensión, en el contenido de los actos administrativos antes señalados, invocando la infracción de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de índole similar, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia en sede constitucional, y así se decide.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.

Observa este Juzgador que la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar la validez y eficacia de los actos que suspenden temporalmente la Licencia de Patente, Industria y Comercio No. H.61682103, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.480, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PÁRAMO BAR, C.A., contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Dirección de Hacienda, y así se decide.


Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT

Exp. 9643. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT

GCM/gecm/2005