JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 19 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.480, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PÁRAMO BAR, C.A., en el cual interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de las Resoluciones distinguidas con los Nos. 371/2004 y 399/2004, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004 y veintidós de septiembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, relacionadas al procedimiento administrativo de suspensión temporal de la Licencia de Patente, Industria y Comercio N° H.61682103 y al cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona la sede de mencionada sociedad mercantil.
Mediante decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se recibió el expediente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA
De acuerdo a lo narrado por la parte presuntamente agraviada, los hechos se circunscriben a:
“Es el caso ciudadano juez, que desde la fecha 22-9-04, el establecimiento EL PÁRAMO BAR, C.A.. se encuentra cerrado indefinidamente, por un Acto Arbitrario por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Naguanagua, como consecuencia de una suspensión de Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 61682103, originada de una denuncia temeraria por parte de un vecino, no estando legalmente sustentada y suscrita por la junta de condominio Villa Florencia II y otras adyacentes por una supuesta calificación de Contaminación Sónica considerada por la Alcaldía, usurpando competencias sancionatorias atribuidas (sic) las Ministerio del Ambiente, según recurso de nulidad interpuesto en contra de las providencias antes mencionadas en fecha 2-11-04 y admitidas preliminarmente en fecha 7 de Diciembre sin que hasta la presente fecha se haya decretado alguna Medida Cautelar se suspensión de los efectos de dichos actos Administrativos.”
La representación de la parte presuntamente agraviada señalo que las Resoluciones dictadas en su contra, contentivas del cierre indefinido del establecimiento en donde funciona la sede de la sociedad mercantil El Páramo Bar, C.A., viola abiertamente el derecho que tiene toda persona natural y jurídica, de dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, especialmente, a la actividad que desarrolla dicha empresa para subsistir económicamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dejaron de percibir ingresos económicos.
Aunado a ello, los perjuicios laborales que se originaron, por cuanto el personal que labora para dicha sociedad de comercio “son padres de familia que dejan de llevar sustentos y a las vez frustrados por estas mediadas violatorias del debido proceso y la presunción de inocencia”.
Arguye la parte quejosa que:
“La Acción de Amparo está consagrada no como una simple acción, sino como una efectiva vía para exigir ante los Tribunales la protección del Goce y ejercicio de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, frente a cualquier perturbación o amenaza que provenga de entes públicos o particulares, a través de un procedimiento breve y sumario, con un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
La Acción de Amparo procede no solo cuando haya una violación directa de la Constitución, sino también cuando se violan las normas que por un mandato de la propia Constitución, regulan, limitan, e incluso posibilitan el ejercicio de dichos Derechos.”
Invoca el accionante que acude ante este Tribunal por la violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 112, 115, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la acción de amparo contra las resoluciones ya indicadas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Estudiado el escrito contentivo de la pretensión y los recaudos acompañados, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:
De acuerdo a lo expresado por la representación de la parte quejosa su pretensión persigue como objetivo se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra de las Resoluciones Administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a través de la Dirección de Hacienda, que ordena la suspensión temporal de la Licencia de Patente, Industria y Comercio N° H.61682103 y el cierre temporal del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil El Páramo Bar, C.A., asimismo, solicita subsidiariamente que se decrete una medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, ya señalados, a los fines de paralizar los efectos de los daños ocasionados a la destinataria del acto.
Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la pretensión de la parte quejosa va dirigida a atacar la validez y eficacia de los actos que ordenan la “Suspensión temporal” de una licencia.
A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la sociedad mercantil destinataria del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo constitucional cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.
Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de amparo constitucional carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.
Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que la parte quejosa fundamenta su pretensión, en el contenido de los actos administrativos antes señalados, de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de índole similar, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia en sede constitucional, y así se decide.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Observa este Juzgador que la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar la validez y eficacia de los actos que suspenden temporalmente la Licencia de Patente, Industria y Comercio No. H.61682103, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.480, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PÁRAMO BAR, C.A., contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Dirección de Hacienda, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 9738. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
GCM/gecm/2005
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