REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 20 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha ocho (8) de septiembre de 2004 se recibió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° 12.079.139, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el n° 90.554, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue remitido a este despacho en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a través de decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2004 se admitió la querella y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a los fines de la contestación, así como también se acordó la notificación del Alcalde del nombrado Municipio.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2004 se agregó al expediente el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la contestación a la querella, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
A través de autos de fechas nueve (9), quince (15) y veintidós (22) de febrero de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento.
En fecha dos (2) de marzo de 2005 comparecieron la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ, asistida por la abogada PATRICIA VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el n° 82.721, y la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la primera de las nombradas desistió de la querella y la representante del Municipio querellado, actuando conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su correspondiente consentimiento.

DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL POR VIA DEL DESISTIMIENTO

En fecha dos (2) de marzo de 2005, la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, asistida por la abogada PATRICIA VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el n° 82.721, manifestó al Tribunal su voluntad de desistir de la querella por prestaciones sociales a que se contrae este expediente, y estando presente la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, expresó su consentimiento al desistimiento realizado por la querellante.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por el cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 265 prevé que cuando el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no será válido sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso observa este Juzgador que el desistimiento se efectuó después de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, constando en autos el consentimiento de la parte querellada que lo es el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, exigencia requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en el artículo 264 del citado Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT.

Exp. 9491