REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.


Exp. 8435
Parte Querellante: William Wilfredo Salazar Ramos
Abogado Asistente: Luz Maritza Puerta, IPSA Nº 55.614
Parte Querellada: Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.


En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, el ciudadano WILLIAM WILFREDO SALAZAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.601.931, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.614, interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 087-2002 de fecha 30/05/2002 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo.
En la misma fecha, fue recibido el escrito, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal, el Doctor JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.
En esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, ordenó citar al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación. Igualmente se ordenó la notificación de Sindico Procurador Municipal, y se le solicitó al ente querellado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha once (11) de agosto de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, la abogada Norma J. Hinds G, inscrita en el IPSA bajo en Nº 55.888, en su condición de Síndico Procurador Municipal, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, el Tribunal difirió la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:05 de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada ni persona alguna en su representación y de que no hubo solicitud de apertura del lapso probatorio.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha veintiocho (289 de enero de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada ni persona alguna en su representación. En consecuencia el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de desoacho para dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Soy FUNCIONARIO DE CARRERA que ingresé a la Alcaldía el 16 de Febrero de 1999 con el cargo de Fiscal adscrito a la División de Rentas Municipales ... OMISSIS... Como se evidencia de este escrito nunca ejercí cargos de confianza o de alto nivel para ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción; como erróneamente lo estableció la Alcaldía de Puerto Cabello a los fines de proceder a retirarme sin causa justa.”

Sostuvo “ que la Alcaldía al calificarme siendo yo un Funcionario de Carrera, como de confianza o de alto nivel violentó el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo donde en infinidad de decisiones ha establecido que el cargo de Fiscal no es un cargo de alto nivel y de confianza...”

Adujo que “ Durante la prestación de servicio a la Alcaldía nunca actué con funciones de alto nivel o de confianza ya que siempre mis funciones estuvieron enmarcadas dentro de las directrices y bajo la dirección y supervisión del Jefe de División de Rentas Municipales...”

Esgrimió “ IMPUGNO la Resolución Nro. 087-2002 de fecha 30-05-2002 de la cual fui notificado en fecha 30-05-2002...OMISSIS... Dicha Resolución es ilegal y nula de nulidad absoluta por cuanto que tiene el vicio de inmotivación, por consiguiente infringe el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser este acto totalmente inmotivado ya que el mismo no señala las actividades que yo realizaba como fiscal mediante las cuales se me puede calificar como un cargo de Confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Por el contrario mi cargo es un cargo técnico, un cargo de Carrera...”

Señaló “El citado acto administrativo ... OMISSIS... violenta el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que es el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios de Carrera Administrativa ... OMISSIS... Igualmente violenta el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el Artículo 19 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que establece las causales de retiro de los Funcionarios de Carrera.”

Adujo “ Igualmente ...OMISSIS... violentó la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211 emanado del Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento Nro. 1 de Ordenanza sobre Carrera Administrativa y el Decreto 211 al calificar en forma arbitraria y con abuso de autoridad mi cargo de Fiscal como cargo de confianza y como consecuencia de libre nombramiento y remoción para proceder a destituirme como en efecto lo hizo.”

Finalmente alegó “ Por todas estas consideraciones, tanto de hecho como de derecho es que me veo en la obligaciones de interponer RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO RESOLUCIÓN NRO. 087-2002 DEL 30-05-2002...OMISSIS... PIDO AL TRIBUNAL QUE DECLARADA LA NULIDAD DEL MISMO SEA ORDENADO LA REINCORPORACIÓN A MI CARGO DE CARRERA COMO LO ES EL DE FISCAL, QUE VENIA EJERCIENDO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y DE FINANZAS EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL ILEGAL RETIRO HASTA LA DEFINITIVA REINCORPORACIÓN CON EL PAGO DE TODOS LOS AUMENTOS LOGRADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA O POR DECRETO PRESIDENCIAL.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “ ... solicito la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que en la (Sic) presente caso se acumulan acciones que se(Sic) excluyente mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, el demandante en el presente caso acumula la nulidad de un acto Administrativo de efectos particulares como es la resolución 087-2002 de fecha 30 de Mayo de 2002 e igualmente el acto de efectos generales denominado Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa...”

Adujo “ en el presente caso se desvía la competencia natural para el conocimiento del juicio de nulidad en cual corresponde en el presente caso al Tribunal Superior en lo contencioso Administrativo y la competencia que se le atribuye a la Sala Política Administrativa la cual es declarar la Nulidad de los actos de efectos generales por razones de ilegalidad distadas (Siic) por los Estados y Municipios ...”

Esgrimió “ Niego, rechazo y contradigo que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello haya incurrido en los vicios de abuso y exceso de poder y de falso supuesto en virtud que según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 74 dela Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de organización de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituir conforme al procedimiento establecido.”


Explicó “ En virtud de la autonomía que goza los Municipios le corresponde a estos establecer un sistema de administración de personal por lo que de conformidad a esta dos normas legales se sanciono en fecha 17 de julio de 1997, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Puerto Cabello, que es la que rige la relación de empleo público de este Municipio..”

Indicó “ así mismo y de conformidad con lo establecido en el literal H del Artículo 3 de la referida Ordenanza faculta al Alcalde a designar funcionarios de alto nivel de confianza que serán de libre nombramiento y remoción, siendo el caso que en fecha 31 de enero del año 2002, y en uso de las atribuciones que le confiere la ordenanza se dicto el Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administra...OMISSIS... en el cual se estableció que el cargo que desempeñaba el Ciudadano WILLIAM W. SALAZAR R, era de libre nombramiento y remoción ya que el mismo consiste en FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES...”

Finalmente la parte demandada solicitó sea “ ... declarado SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

El demandante pretende por medio de esta vía, la nulidad del acto administrativo denominado Resolución Nº 087-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se le retira del cargo de Fiscal que venía desempeñando en dicho organismo Municipal y al mismo tiempo pretende la nulidad del Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, este Juzgado observa que la Resolución Nº 087-2002 de fecha 30/05/2002, es un acto administrativo de efectos particulares, y el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo que produce efectos generales, en consecuencia, mal podría el recurrente pretender la nulidad de ambos en un mismo recurso contencioso administrativo por cuanto la nulidad de ellos se tramitan por procedimiento diferentes.

En efecto, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia prevé un procedimiento cuado se tramita una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro para cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos generales, tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo, resulta inepta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:


“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado nuestro)

Considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano William Wilfredo Salazar Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.601.931, asistido por la Abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.614, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2005, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



La Secretaria Temporal,


Abg. YULAIDA SOUBLETTE



Exp. 8435
GCM/fvau