REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N° 9563
Parte Actora: Albert Ramírez
Abogado Asistente: Hinmel González, IPSA Nº 67.389
Parte Accionada: Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.


En fecha trece (13) de octubre de 2004, el ciudadano ALBERT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.496.427, asistido por el Abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.389, interpuso pretensión de amparo constitucional, en contra del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, la pretensión de amparo constitucional, fue recibida por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencia de fecha diez (10) de enero de 2005, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante.

A través de diligencia diecisiete (17) de enero de 2005, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación al representante del Ministerio Público con competencia constitucional. En esa última fecha de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha veinte (20) de enero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia del ciudadano ALBERT JOSÉ RAMÍREZ SILVA, asistido por el abogado HINMEL GONZÁLEZ VENERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.956, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, asistida por los abogados CESAR PARIS y LUIS CRUCES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.295 y 54.970, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que: “ ... en fecha 9 de Junio de 2003 fui notificado por el ...OMISSIS... Jefe de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo, que estaba suspendido de mis labores por incumplimiento en mi trabajo hasta nuevo aviso, violentándose así lo previsto en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ...OMISSIS... como se puede evidenciar en el presente caso que tengo Un (1) año y Cuatro (4) meses, sin que haya sido posible mi re-ingreso ha la institución y sin poder percibir mi sueldo.”

Esgrime “ En fecha 17 de Septiembre del año 2004, fui notificado por el ...OMISSIS... Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos, que en reiteradas oportunidades se me había solicitado mi renuncia por escrito, a los fines de ir tramitando el cheque de la liquidación, ya que Control Interno les exige mi renuncia, así mismo hace referencia dicho director de mi situación en la misma comunicación tal como ...Es de mencionar que en ningún momento se le ha realizado un procedimiento de destitución según la Ley del Estatuto de la Función Pública según su Artículo 89..., es así ciudadano Juez que el Órgano administrativo ha admitido la situación tan irregular de mi suspensión de mi cargo sin causa justificada y sin motivo alguno.”

Sostiene “...hasta la presenta fecha, sin darme razón que justifique, desde el punto de vista constitucional o legal, no se ha producido el re-ingreso, como personal ordinario de la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo, ya que, las razones que han sido alegadas no tienen fundamento alguno así a quedado demostrado por el mismo Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos...”

Expresa “ Son estos los hechos que configuran las vías de hecho a través de las cuales la administración violenta, menoscaba y desconoce mis derechos constitucionales, a pesar que, no sólo frente a la situación de obligatoriedad de la ley, sino por la inveterata consuetudo, que se ha hecho ley, que yo re-ingrese como Agente de Seguridad I de la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo, no habría entonces un sentido lógico, y ahora se me niega el derecho a trabajar para lo que fui designado.”


Con relación a los derechos constitucionales violados, la parte presuntamente agraviada señaló los artículos 18, 21 numerales 1º y 2º, 49, 87, 88, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 23 de la . Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 3, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; Artículos II y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.


Finalmente solicita: “Se admita, tramite y sustancie la presente Acción de Amparo Constitucional ...OMISSIS... se declare con Lugar la solicitud de Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, y se ordene el ingreso a mis labores como Agente de Seguridad I y a la nómina de la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos ...OMISSIS... se ordene el pago de todos los salarios y demás remuneraciones nacidas por derecho de la prestación de los servicios de Agente de Seguridad I dejados de percibir, desde 9 de Junio del 2.003, fecha en la cual, la administración procedió a suspenderme sin justa causa de mis labores... OMISSIS...Que se me establezca en el mejor de los casos, la situación jurídica más parecida para la restitución de la situación jurídica infringida ...”


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada y agraviante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional por estar dentro de las previsiones del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Mediante la opinión emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:

“ .. la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se evidenció tanto del contenido de la solicitud como de los afirmado por el quejoso en al (Sic) Audiencia Constitucional, que el hecho que denuncia como lesivo se produjo el 09/06/2003 ...OMISSIS,,,dejando transcurrir más de seis (06) meses entre esa fecha y la de la presentación ante este Tribunal de su solicitud de Amparo Constitucional, es decir el 13/10/2004 ...OMISSIS... el quejoso con su conducta pasiva se hace merecedor de la sanción prevista en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo ...”

Esgrime que:

“ ...quedó claramente evidenciado, que el quejoso de saber su condición como funcionario público, debió ejercer su derecho como tal y poner en funcionamiento los Órganos Jurisdiccionales Competente par (Sic) instar el procedimiento respectivo que le restituyera su situación legal, y que el quejoso no lo hizo, dejando transcurrir el tiempo para ello hasta que decidió incoar un mecanismo que no era el idóneo por su carácter extraordinario, de allí pues que se opine que el presenta caso, se encuentra también dentro de la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley que regula la materia de Amparo Constitucional...


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN


Aduce el quejoso que la presente acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido infringida, ya que el Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, se ha negado de manera injustificada e ilegal al re-ingreso a sus labores en el Departamento de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos como Agente de Seguridad I.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4, toda vez que se puede constatar que el hecho que denuncia el hoy quejoso como lesivo se produjo el 09/06/2003, cuando el Jefe de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, le manifiesta la suspensión de las funciones de su cargo y es en fecha 13/10/2004 cuando el accionante presenta ante este Juzgado la solicitud de Amparo Constitucional, por lo tanto habían transcurrido mas de seis (6) meses desde que se produjo la actuación que el ciudadano ALBERT RAMÍREZ denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, circunstancia que configura el consentimiento expreso previsto en el Numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALBERT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.496.427, asistido por el abogado Hinmel González, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.389, en contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:00) meridiano.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT

Exp. 9563
GFCM/fvau