REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 7302
Parte Querellante: Cesar Augusto Pérez.
Abogado asistente: Félix Martínez Farfán.
Parte Querellada: Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Apoderado Judicial; Arnelly Yepez
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.
En fecha siete (7) de septiembre de 1998, el ciudadano Cesar Augusto Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.063.711, asistido por el abogado Felix Martínez Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.180, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, calificación de despido en contra del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)
En fecha siete (7) de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro la nulidad de todas las actuaciones realizadas y ordenó el envió del expediente a este Juzgado Superior, por cuanto es este Tribunal el competente para conocer de la presente causa.
En fecha cinco (5) de junio de 2001, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha seis (6) de junio de 2001, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos de este Tribunal.
En fecha seis (6) de julio de 2001, el Tribunal concedió un lapso de cinco días despacho para que el demandante adaptara su pretensión a la materia contencioso funcionarial.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el querellante asistido por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, presentó escrito de reforma, dando cumplimiento a la orden dada por este Tribunal el seis (6) de julio de 2001, interponiendo querella funcionarial acompañada de pretensión de amparo constitucional cautelar.
En fecha quince (15) de noviembre de 2001, el Tribunal admite la querella interpuesta, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), para que procediera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días. Igualmente se solicito la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. En esta misma oportunidad el Tribunal declaró improponible in limini litis el amparo constitucional interpuesto.
En fecha siete (7) de enero de 2002, la abogado Arnelly Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.885, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la Abog. Danila Guglielmetti Freschi, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese auto, para que las partes presenten sus informes.
En fecha treinta (30) de mayo de 2002, la parte querellada presento escrito de informes, igualmente la parte querellante en esta misma oportunidad presento su escrito de informes.
En fecha seis (6) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado de este tribunal el Dr. José Dioniso Morales Báez, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente
En fecha trece (13) de junio de 2002, vencido el lapso de presentación de informes, se fijó el lapso treinta días continuos siguientes al de ese auto.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2002, se defirió el acto para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos de despacho siguiente a ese auto, por encontrarse el Tribunal decidiendo y proveyendo gran numero de expedientes de materia de amparo como de lo contenciosos administrativo.
En fecha uno (1) de diciembre de 2003, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal
En fecha cinco (5) de marzo de 2004, se fijo treinta días continuos a ese auto para sentenciar.
En fecha doce (12) de abril de 2004, se defirió el acto para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos de despacho siguiente a ese auto, por encontrarse el Tribunal decidiendo y proveyendo gran numero de expedientes de materia de amparo como de lo contenciosos administrativo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narra el ciudadano querellante en el recurso interpuesto que “ingrese a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, el día 04 de julio del año 1997, desempeñándome en el cargo de Recaudador de Peaje, ... Omissis… sin embargo un funcionario de nombre Jesús olivero, en su carácter de Supervisor de Estación, me informo que estaba despedido sin explicarme los motivos, una vez enterado de la situación me traslade a la oficina en donde se encuentra el Libro de Novedades, en donde observé que estaba suspendido a partir del día 01 de septiembre de 1998, e inmediatamente el día 07 de septiembre del año 1998, interpuse calificación de despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …Omissis... y luego realice una inspección judicial dejando constancia sobre mi suspensión ...Omissis…, nunca pensé que la apertura del procedimiento disciplinario que me seguía la Consultaría Jurídica de dicha Institución, me suspendería ...Omissis… y posteriormente el día 13 de agosto de 1998, el ciudadano Econ. JUIO MARQUEZ Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, decidió destituirme del cargo. Dicho ciudadano nunca actuó por delegación, requisito exigido en el art. 18 ord. 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero si autorizando al ciudadano Lic. JOSË RODRIGUEZ Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, para que me notificara de mi destitución. Dicha notificación nunca fue practicada, como ellos pretende hacer creer, que fui notificado el día 28-08-98 ...Omissis… La notificación del Acto Administrativo de destitución, no fue practicada, conforme a lo establecido en el art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ...Omisis…, tenia que cumplir los requisitos exigidos en los articulo 75 y 76 ejusdem, es decir no fui notificado formalmente del Acto Administrativo de fecha 13 de agosto del año 1998.
Ahora bien ciudadano Juez, la MAXIMA AUTORIDAD DE INVIAL, es el PRESIDENTE del Instituto, no el ...Omissis... Director General del Instituto, hago esta observación en vista de que el Acto Administrativo está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que están violándole art. 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ...Omissis…. También están violando el art. 19 ord. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
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Alega que “La destitución que fui objeto, se debió según el procedimiento disciplinario a las reiteradas y prolongadas inasistencia a mi trabajo a través de una serie de reposos de procedencia dudosa y con irregularidades inexcusables, previstas en el ordinal 2 del art. 31 de la Ley de carrera Administrativa del Estado Carabobo, de ello puedo afirmar que es totalmente falso, ya que mis ausencias están plenamente justificadas con una serie de reposos y constancias medicas, que consignare en su debida oportunidad.”.
Expone que “... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus articulo 83 y 86; que la salud es un derecho social fundamental y obligación del estado que los garantiza como parte de derecho a la vida …”.
Sostiene que “La Sala Político Administrativa, de manera reiterada ha declarado que el medio de prueba típico lo constituye el propio acto administrativo impugnado, por cuanto de contenido pueden desprenderse los elementos que concreticen la trasgresión o violación de normas de rango constitucional”.
Aduce la violación del derecho a la defensa y por ende violación al debido Proceso, al derecho al trabajo, al derecho al salario y al derecho a la estabilidad
Solicita “…se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo del 13 de agosto del año 1998 y en consecuencia la reincorporación inmediata del cargo que venia desempeñando, todo conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el art. 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por otro lado arguye “El acto recurrido adolece de vicios que adolece de vicios que lo hace nulo de nulidad absoluta, en base a los siguientes supuestos:
Art. 19 Ord. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Ord. 4 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente,….”
Art. 11 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala: La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborales siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica.
Art. 18 Ord. 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala: Todo acto administrativo deberá contener:
Ord.7 Nombre del funcionario o funcionaria que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actué, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”.
Finalmente solicita “Por todas las razones expuestas anteriormente solicito que este Tribunal declare:
...Omisss... La nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de agosto del año 1998, ...Omissis…, y en consecuencia ordene mi reincorporación definitiva del cargo al cual fui ilegalmente despojado. ...Omissis... Ordene el pago de los salarios dejados de percibir indebidamente indexados en base a las circunstancias económicas actuales, así como, cualquier otro tipo de remuneración que le corresponda desde el momento de mi destitución ilegal e inconstitucional ...Omissis... Ordene condenar el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: “En atención a lo alegado por el accionante, en nombre de mi representado niego rechazo y contradigo sus pretensiones de la manera siguiente:
1.- Alega el ciudadano Cesar Augusto Pérez, violación de los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero el querellante solo se limita a copiar lo establecido por los antes mencionados artículos sin indicar de que manera tales derechos han sido infringidos.
En base a los alegatos hechos por el accionante, nos preguntamos ¿Cómo pudo haber violación del derecho a la defensa, al debido proceso?, si todo lo contrario consta en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario que le fuere seguido al funcionario, que mi representado actuó ajustado a derecho y respetando el derecho que le asiste al accionante...”
Sostiene que “En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, debo aseverar con toda propiedad, que el mismo nunca fue infringido, por cuanto el accionante estuvo asistido por su abogado durante su actuación en el proceso …”.
Arguye que “Igualmente alega “que el acto administrativo dictado por el Director General de INVIAL, Econ. Julio Márquez, el día 13 de agosto de 1998, esa viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por una autoridad que no tenía competencia para hacerlo. Ante esta aseveración ratificamos y reiteramos las siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez, la Administración del personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la ejerce la DIRECCIÓN GENERAL del Instituto, de conformidad con el articulo 22 literal i de la citada Ley de creación (Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria No 493 de fecha 10 de Enero de 1994 y reformada parcialmente mediante Ley de Reforma Parcial publicada en gaceta Oficial del Estado Carabobo No 762 Extraordinaria de fecha 12 d Diciembre de 1997...”.
Expone que “Atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y al principio de que “ley especial priva sobre ley general”, con todo respeto nos atrevemos a rectificar que es improcedente el alegato esgrimido por e l funcionario accionante”.
Argumenta que “En este sentido la Jurisprudencia venezolana se ha pronunciado de la siguiente manera:
“omissis…. La armonización de los dispositivos transcritos conduce a la Corte a sostener que atendiendo al principio de la especialidad de la ley, la competencia en materia de administración de personal corresponde al Consejo Directivo, pues el Presidente del mismo, solo se le atribuye la facultad de hacer Proposiciones de Designaciones, siendo estas como lo sostiene Virga, actos típicos de administración de personal, ...Omissis... Por lo tanto, el análisis del acto mediante el cual el Instituto designa a un miembro de su personal, revela en un primer momento se produce una relación inter orgánica: la que se configura entre el Presidente y el Consejo Directivo, que tiene o puede tener efectos ínter subjetivos, y que es el proveimiento definitivo, luego, a la luz de este análisis resulta concluyente que la competencia en materia de designación de personal corresponde al ultimo órgano mencionado, y así se declara. ...Omissis..., es cierto que la Ley silencia lo relativo a quien compete la facultad de remover, retirar y destituir al personal del Instituto querellado. Ante tal silencio basta recurrir a la “teoría del paralelismo de la forma”, que postula que el mismo procedimiento que sirvió para emanar un acto, debe también servir para extinguirlo. ...Omissis…, llegaremos a la conclusión de que para remover, retirar o destituir a los funcionarios del Instituto, se requiere una proposición en ese sentido del Presidente para el Consejo directivo, y en consecuencia, seria este órgano el competente para dictar este tipo de acto y no el Presidente. Pero la Corte estima que no hay necesidad de acudir a la referido teoría, en virtud de que es la propia Ley la que se encarga de suplir ese silencio, debido a que establece una competencia residual al Consejo Directivo, en el articulo 12 numeral 13, …Omissis.., que expresa, que serán atribuciones de ese órgano las demás cuestiones no atribuidas expresamente por esta Ley y su reglamento a otro órgano o funcionario. Y como la Ley no faculta a ningún órgano ni funcionario, y mucho menos al Presidente para que remueva, retire o destituya, resulta forzoso concluir, en estricto rigor lógico, que dicha competencia corresponde por imperativo del dispositivo citado al Consejo Directivo y asi se declara…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Años 1977 – 1992, Pág., 553 y siguientes. Ponente José Peña Solís, Exp. 90 -11155, S. 15 -01-92)”.
Aduce que “Toda estas actuaciones nos llevan a la convicción que la Dirección General del Instituto, que represento, es el Órgano Competente para dictar el acto administrativo de Destitución. Por lo que no es posible que la parte quejosa alegue la nulidad de la parte del acto administrativo, por cuanto éste no participa del supuesto establecido en el artículo 9 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que “En cuanto a la aseveración hecha por el funcionario sobre la falta de notificaron formal del acto administrativo, consideramos pertinentes hacer las siguientes observaciones: ...Omissis… En la actualidad, estima nuestro Tribuna Supremo de Justicia, que en efecto se considerará que es valido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia solo se vincula a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en practica. ...Omissis… sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificaron respectiva, el acto administrativo podrá ser valido más no eficaz, pues en la medida que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia ...”.
Que “ ...a lo alegado por el funcionario sobre la falta de notificación de la decisión de destitución, debe dejarse claro que este Instituto realizo las diligencias encaminadas a efectuar la notificación del acto al funcionario investigado, negándose éste al recibimiento del mismo, y dejándose constancia de tal evento de testigos. La jurisprudencia, la doctrina y la legislación patria mantienen al unísono ...omissis… que el fundamento de la citación y de la notificación está en el conocimiento por parte del interesado del contenido de éstos, por lo que el apersonamiento de la parte, la realización de actuaciones que consten en el procedimiento o la impugnación de dichos actos convalidan los vicios de los que pueda adolecer notificación o citación alguna, ...Omissis… el funcionario, al interponer demanda contra el Instituto en fecha 07-09-98 ante el Tribunal Distribuidor, ...Omissis… es decir a menos de un mes de dictado el acto nos confirma que quedado entendida la notificación del acto, por lo que el vicio invocado por el funcionario ha quedado convalidado perfectamente por las actuaciones …”.
Que “… solicito respetuosamente a este Tribunal, sea desestimado el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y declarado sin lugar en la definitiva, …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.
La nulidad planteada por medio de la actual querella versa sobre dos puntos específicos, el primero de ello en determinar si al querellante se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, y en establecer si el funcionario que dicto el acto de destitución era competente para dictarlo.
Con respecto al primero, se observa el acto atacado por medio del presente recurso destituye al querellante del ejercicio de su cargo, por tanto es necesario verificar el expediente administrativo levantado al respecto por el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL). Una vez realizado ello, puede verificarse en primer lugar que el ciudadano Cesar Pérez, fue notificado de la apertura del expediente, dándosele oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente lo realizó, interponiendo escrito asistido de abogado, en donde expresaba los alegatos y defensas en su favor (riela a los folios 175 al 177 del expediente) del expediente. Igualmente se aprecia que el ciudadano Cesar Pérez fue notificado del lapso establecido para promover y evacuar las pruebas que consideraba como necesarias para ejercer su defensa, en consecuencia, siendo así, se aprecia que al querellante si le dio oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, como ciertamente la realizó, así como para promover y evacuar pruebas, por tanto no procede la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
En relación a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, se aprecia en el Ente querellado es un Instituto Autónomo, por tanto estamos en presencia de un este descentralizado funcionalmente del Estado Carabobo, que posee autonomía para remover, retirar o destituir a sus funcionarios, y dentro de sus órganos el que tiene atribuida la competencia para la administración de personal es el Director General del Instituto, de conformidad a la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, en donde se crea este Instituto Autónomo, específicamente en el artículo 22 literal I, que señala:
“Artículo 22: el Director General Del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo tendrá las siguientes atribuciones:
...Omissis...
I. Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus remuneraciones”.
Siendo así, a pesar de no ser la máxima autoridad del Instituto, tal como lo señala la Ley de Carrera Administrativa (aplicable racio temporis al caso en concreto), sin embargo, al ser su Ley de creación la que le otorga esta competencia, considera este Tribunal que esta La Ley que debe regir en el caso en concreto, dada la especialidad de la misma. Además, para el momento en que se dicto esta Ley, ya estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por tanto si el Legislador regional considero conveniente otorgarle esta competencia al poder Director General del Instituto por encima de lo que establecía la Ley de Carrera, tal voluntad debe ser respetada, por cuanto la misma proviene del órgano representante de la voluntad del soberano. En consecuencia, no procede la incompetencia alegada y así se decide.
En cuanto a la violación al derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad, se aprecia que el querellante no expreso en que forma el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) le ha cercenado estos derechos. Igualmente se aprecia que tales derechos no son absolutos, y al apegarse el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a las leyes que rigen la materia, no cerceno o menoscabo estos derechos y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.063.711, asistido por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005, siendo la una y cuarenta minutos (1:40) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETTE
Exp. 7302
GCM/val
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