JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 29 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE LEONARDI, identificada con cédula N° 3.752.907, asistida por el abogado ANDRES GUIA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.923, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y de otros beneficios laborales contra el ESTADO CARABOBO.

En fecha siete (07) de abril de 2005, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella funcionarial, por cuanto a lugar en derecho.

En fecha dos (02) de junio de 2005, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, el ciudadano Gobernador del mismo Estado y a la querellante.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la representante del Estado Carabobo, presento escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha treinta (30) de junio de 2005, mediante auto de este Tribunal, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de julio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. Las partes solicitaron al Tribunal suspender el acto por un lapso de veinte (20) días continuos por conversaciones conciliatorias a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio. Seguidamente el Tribunal acordó dicho pedimento.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante y la representación de la parte querellada. Ambas partes solicitan al Tribunal suspender el acto por trece (13) días continuo a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio. El Tribunal en virtud del pedimento de las parte acuerdo suspender el acto por el lapso solicitado.

En fecha once (11) de agosto de 2005, se tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar, se dejo constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte querellante y la parte querellada, quines solicitaron al tribunal la suspensión del acto por cuarenta y nueve (49) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio. Seguidamente el tribunal acordó dicho pedimento.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, compareció ante este Tribunal el abogado ANDRES GUIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE LEONARDI, identificada con cédula N° 3.752.907, parte querellante, y la abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.290, en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignaron diligencia mediante la cual el primero expone que desiste de la acción y del procedimiento en virtud de haber sido satisfechas las reclamaciones realizadas en el mismo. Asimismo la representante del ente querellado acepta el desistimiento efectuado por la parte querellante. Ambas partes y solicita al Tribunal le imparta la homologación legal.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, compareció ante este Tribunal el abogado ANDRES GUIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA JAIMES DE LEONARDI, identificada con cédula N° 3.752.907, parte querellante, y la abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.290, en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante, desistió de todas la acción y del procedimiento por cuanto han sido satisfecho por parte del ESTADO CARABOBO, las reclamaciones realizadas en el presente juicio, y la apoderada judicial de la parte querellante aceptó dicho desistimiento y solicitan a este Tribunal imparta la correspondiente homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en el artículo 154 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte querellante en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,

Abog. YULAIDA SOUBLETT

EXP. 9918
GCM/ymc