REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9481
Accionante: Rafael Armando Morales, Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo (SEMAL)
Abogado Asistente: Olga Rodríguez Baptista, inscrita en el IPSA n° 41680
Accionados: César Emilio Gil, Carlos Enrique Casañas Tiamo y Clemente Noguera, con el carácter, respectivamente, de Presidente, Vicepresidente y Vocal del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo (SEMAL)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha primero (1°) de septiembre de 2004 el ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.051.518, actuando en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del “Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo” (SEMAL), asistido por la abogada OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA, inscrita en el IPSA bajo el n° 41.680, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución n° 003-2004 de fecha cuatro (4) de agosto de 2004, emanada del Tribunal Disciplinario del “Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo” (SEMAL), integrado por los ciudadanos CESAR GIL, CARLOS CASAÑA y CLEMENTE NOGUERA, con el carácter en el orden en que fueron nombrados de Presidente, Vicepresidente y Vocal, resolución a través de la cual se decidió la expulsión del querellante por tiempo indefinido del mencionado organismo gremial.
En la misma fecha de su interposición, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto de fecha se admitió la acción de amparo y a los efectos de la fijación y respectiva celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de los integrantes de la Directiva del Tribunal Disciplinario de SEMAL, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de las actas en su carácter de Juez Temporal. En la misma fecha compareció la Alguacil Temporal y dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los presuntos agraviantes.
A través de diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 la Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia del quejoso ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES, asistido por la abogada OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA, ambos ya identificados; de dos de los codemandados ciudadanos CESAR EMILIO GIL y CARLOS ENRIQUE CASAÑAS TIAMO, titulares de las cédulas de identidad números 3.584.819 y 6.106.674, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del “Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo”, asistidos por el abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el n° 74.040, mientras que el Vocal de dicho Tribunal Disciplinario, ciudadano CLEMENTE NOGUERA, no asistió al acto oral. Finalmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha seis (6) de diciembre de 2004, se agregó al expediente el oficio n° CA-F15-00395-04 contentivo del dictamen rendido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través de la presente acción de amparo el ciudadano Rafael Armando Morales, expone que:
“...(OMISSIS)… INICIO DEL PROCEDIMIENTO ...(OMISSIS)... El mismo día se inicia, por denuncia hecha en mi contra por parte del Comité Ejecutivo y varios delegados, el 19 de Diciembre del 2003. Soy notificado de dicha denuncia el día 5 de Enero del 2004, de manera informal y extra proceso. Es el día 24 de Enero del 2004 que soy convocado formalmente, para leérseme los cargos el día 27 de Enero del 2004, y se me entrega unas pocas copias de la denuncia y sus soportes, Pero el 26 de Enero consignan los denunciantes, el segundo escrito, y obviamente que este escrito y soportes no se me hizo llegar las copias que por derecho me correspondían obtener, a los fines de la debida defensa, (1° violación). En ningún procedimiento sea administrativo o jurídico, se puede pasar un mes consignando escritos de denuncias, y notificaciones sin la (sic) debidas copias de compulsas y sus anexos, ya que el debido proceso, infiere en una defensa en términos de igualdad de las partes, acceso a la información y por supuesto la neutralidad del ente rector del proceso, en este caso El Tribunal Disciplinario. El día 27 de Enero del 2004, efectivamente soy impuesto de los cargos, estando presente en dicho acto los ciudadanos Cesar Gil, Carlos Casaña y Miryan Lugo Queipo, por el Tribunal Disciplinario, los ciudadanos Luis Rodríguez y Haydee de Breik, por los expendedores, en calidad de oyentes, la Abogado Olga Rodríguez Baptista asistiéndome y mi persona. Se me leen los cargos, y solicito me sean facilitadas las copias que por derecho me corresponden y que no se me habían hecho llegar con la notificación, quedando en el acuerdo de que era a partir de la entrega de dichas copias que empesaría (sic) a correr el lapso para el descargo. Esta salvedad no aparece en el Acta correspondiente,. (2a violación), en una Acta de acto administrativo debe dejarse constancia de todos y cada (sic) de los pormenores y circunstancias de lo sucedido en dicho acto, de lo contrario, las partes que objeten la trascripción, pudieren negarse con todo derecho negarse a firmar dicha acta en señal de inconformidad, lo que conlleva a una subsanación posterior, para su total validez, en todo caso...(OMISSIS)... A partir del día, 27 de Enero del 2004, fui convocado en varias ocasiones para hacerme entrega de las copias solicitadas, (vale la acotación de que dicho expediente no estaba foliado y se seguía recibiendo escritos de denuncias por parte de la parte actora.) Y sigo sin las copias para elaborar debidamente el escrito de descargo, como me corresponde. El abogado que asesora al Tribunal Disciplinario a esta altura del proceso, es el mismo que asesora a la parte Actora, es decir el Abogado Juan Carlos Silva M. El día 9 de Febrero, cuando llegué al Sindicato, habían cambiado el cilindro de la reja exterior de la entrada a la sede del Sindicato. Luego de los hechos ya narrados, me ausente (sic) de la sede y volví a las 2 p.m. encontrándome con una Inspección Judicial en mi Oficina, solicitada por el Presidente del Sindicato, Sr. Jesús Pacheco, quien encabeza la denuncia en mi contra”. Habían violentado el cilindro y el candado”, en este momento no supe si en presencia de la Juez o antes de su llegada. Hago esta acotación, por cuanto es en esta Oficina que reposan los recaudos para mi defensa, quedando todos ellos en manos de la parte actora., pues en presencia de la ciudadana Juez se pretendió entregarme las nuevas llaves, las cuales me negué a recibir por considerar contaminadas mis pruebas, pues no pude saber cuanto tiempo habían estado en mi Oficina con y sin el Juez, todo lo cual consta en dicha Inspección Judicial N° 7066. Desde ese momento no tuve acceso a mi Oficina hasta el día de hoy. (3° violación), Se violenta una vez más el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin que al respecto y a pesar de las varias denuncias este Tribunal se pronunciara. Las pruebas del acusado están en manos del acusador. Sigue el proceso y debo según el Tribunal consignar escrito de descargo el día 19 de Febrero del 2004, sin que aun, se me hubiera entregado las copias. En virtud de ello, me dirijo a la Defensoría del Pueblo, y hago la denuncia pertinente. El defensor asignado se traslada a la sede del Sindicato el día fijado para la consignación del escrito de descargo. y para sorpresa mía, ¡no se había reunido el Tribunal Disciplinario, el día que debía entregar mi escrito de descargo “sin las copias”!. Se levanta acta, se establece fecha para las copias y fecha para el descargo. Consigno escrito, haciendo la denuncia correspondiente, y solicitando se fije horario de disposición del Tribunal Disciplinario (4° violación), pues, resulta que la parte Actora, es decir el Comité Ejecutivo, permanece en la sede. Cuando el Tribunal Disciplinario (que pareciera esta conformado por dos personas y no por cinco), se apersona a la sede, la parte actora tiene acceso al expediente, pero yo no, por cuanto nunca los encuentro, y así la parte actora, manipula el expediente a su antojo, mete y saca a su disposición por cuanto no esta amarrado debidamente y tampoco foliado. Finalmente, el día 20 de Abril del 2004, consigno escrito de descargo, empresa difícil por los innumerables escritos de denuncias y comienza a correr de acuerdo al reglamento el lapso de promoción de pruebas, 8 DIAS HABILES PARA PROMOVER Y 12 DIAS HABILES PARA EVACUAR...(OMISSIS)... La fecha que se debía entregar el escrito de prueba era el día 30 de Mayo, que correspondían a los 8 días hábiles siguientes al descargo. Pero sucede, que los días Viernes, el Sindicato esta cerrado, es decir NO HAY DESPACHO. Por ello, el Octavo día siguiente es el día 3 de Junio del 2004, fecha en que efectivamente consigné el escrito de pruebas. Recuerdo a este Tribunal, que mis pruebas en su mayoría, estaban y están en la Oficina de Secretaria y Finanzas, y es por esa razón que consigne alguna en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la parte actora. Acotación que hago a los fines de buscar la equidad y equilibrio en la decisión final. La base real de mi defensa es la AUDITORIA EN LA OFICINA Y EN EL CAMPO, aun cuando no puede entrar a mi Oficina, estoy seguro que de hacer la DEBIDA AUDITORIA, SALDRÍA LA VERDAD A FLOTE, por el método que Yo llevaba, por eso insistí en la auditoría, sin embargo no fueron acordadas por el Tribunal Disciplinario, siendo su atribución fijar dicha fecha, con o sin expertos, decidiendo sin estas pruebas. (5a violación), que se hiciera o no es cuestión de las partes, pero en ninguna acta el Tribunal se pronuncio al respecto, pero si cerró el lapso de prueba, apegado al reglamento, denuncia que ya interpuse y reitero, y que solicito se evacue la prueba solicitada. Lo contrario me dejaría en total indefensión por la trayectoria del procedimiento y por todo lo antes expuesto. Así mismo, hago la siguiente salvedad, el Tribunal Disciplinario, siguió con la misma inconsistencia en cuanto a horario y días de despacho se refiere. Sucede que el día que consigne el escrito de pruebas, debíamos esperar (las partes) el auto que las admitiera, a los fines de solicitar copias o para hacer la debida (sic) las impugnaciones que procedieran, sin embargo, la parte Actora obtuvo del Tribunal las copias e hizo la impugnación que creyó pertinente, siendo aceptada la misma, por este Tribunal, tal y como lo denuncie en su oportunidad. Vale nuevamente la acotación, que no solo la parte actora en su escrito de impugnación, solicito desechar las copias simples, sino que de manera poco ética e irrespetuosa ataco a todos y cada uno de los testigos promovidos por mi persona, sobre todo a la dama, además se dedicaron a visitar a los mismos coaccionándolos e instándolos a que no asistieran a deponer.. (6a violación)... (OMISSIS)... En el escrito de prueba solicite dichas auditorias, por ser la prueba clave de mi defensa en virtud del cargo que detento y de las acusaciones hechas. Pero, se nos solicito a las partes que debíamos proveer los expertos. Aún cuando aceptamos, la designación de los expertos, estos no se designaron, ni en forma conjunta ni separada. Pero repito una vez más, el Tribunal no fijo tampoco fecha para evacuar dicha prueba, lo cual era y es su atribución y no por puede dejar de fijar dicha fecha porque no se habían designados los expertos. Pues estos debían proveerse en cualquier momento hasta el día de la evacuación de la prueba, en forma conjunta o separada. No puede el Tribunal Disciplinario cerrar el lapso probatorio, sin evacuar o intentar evacuar todas las pruebas solicitadas por las partes. Por ello lo solicito en escrito al cual no se le ha dado respuesta. (7a violación) Por otro lado, el día 8 de Junio del 2004, se consigno en el expediente, tres autos, signados Acta N° 18, 19 y 20, cuyas fechas se lee, primer día del mes de Junio del 2004, 4 de Junio del 2004 y 2 de Junio del 2004, respectivamente. Nótese las siguientes incongruencias: 1. Fueron consignadas en mi presencia el día 8 de Junio del 2004, y no estaban suscritas. Fueron suscritas en mi presencia por dos integrantes del Tribunal Disciplinario. 2. La del día 4 de Junio, dice Acta N° 19 y la del día 2 de Junio dice Acta N° 20. En el acta N° 20, reza, “..... el Tribunal Disciplinario acuerda, como fecha para la presentación de las conclusiones el día DECIMO QUINTO SIGUIENTE AL DE HOY...” Lo que nos lleva a la diatriba siguiente: las actas son consignadas en el expediente el día 8 de Junio, aún cuando esta fechada 2 de Junio. Cual es el 15° día siguiente al día de hoy?. Suponiendo que partamos del día 2 de Junio: el DECIMO QUINTO DIA, es el 23 de Junio, si fueran días continuos, pero el Reglamento viene hablando de días hábiles que es lo correcto. De manera que si hablamos de días hábiles, entonces el DECIMO QUINTO DIA, es el 29 de Junio del 2004. si por el contrario partimos del día 8 de Junio el día 15° días continuos es el 30 de Junio del 2004, y sin son días hábiles el día 15° es el 6 de Julio del 2004. Es de notar, que en virtud del desconocimiento de los integrantes del Tribunal Disciplinario en materia jurídica y de procedimientos administrativos, el Comité Ejecutivo le asigno un asesor jurídico, que no solo asesora, sino que elabora los autos del Tribunal Disciplinario, lo cual no objetamos, lo que si objetamos, es que se hace presente eventualmente, es decir cuando hay un auto que elaborar, por lo tanto no tiene conocimiento de causa de los sucesos ocurridos entre acto y acto, no lo puede saber si no se lo comunica el Tribunal o las partes; lo cual me vuelve a dejar en desventaja, pues nunca sé cuando se apersonará en la sede del Sindicato (salvo en ocasiones), limitándome a hacer las denuncias por escrito, no obteniendo por lógica, respuesta oportuna. (8va violación) La atribuciones del Secretario de Administración y Finanzas, establecidas en los Estatutos del Sindicato de Expendedores de Mercados al Aire Libre (SEMAL), son claras y precisas y allí radica básicamente, mi defensa, actuaciones mías que para la parte actora es violación de estatutos, son avaladas en dichas atribuciones, y muy al contrario las actuaciones del Comité Ejecutivo, quedarían como ingerencia indebida en las actuaciones del Secretario de Finanzas. Sin las Auditorias solicitadas, ni la parte Actora podía probar sus denuncias, ni mi persona podía probar lo contrario, lo que conllevó a que este Tribunal tomara una decisión sin verdaderos elementos de Juicio, por cuanto, los aportados, no eran concluyentes, solo, repito, se puede determinar la actuación mala o buena de un administrador, con la debida auditorias. 9na.. violación sin embargo, la decisión, la cual habla por sí sola, pues obviamente no se tomo en cuenta ni las pruebas, ni las solicitudes, por el contrario después de la decisión es que prevén una auditoría en mi Oficina, pretendiendo hacerla sin mi persona Para colmo, consta en el Reglamento Disciplinario, que el Recurso de Reconsideración, deberá interponerse por ante el Comité Ejecutivo y el Recurso Jerárquico también, quienes en el actual proceso son los acusadores, es decir, la parte actora, donde esta el equilibrio procesal, y como podría aspirar a una decisión justa, cuando quien decide es el que acusa? (10a . VIOLACIÓN) Se me excluyo de la nomina del Sindicato y se me expone al escarnio publico: pues en los mercados, se hizo presente, cuando repartieron copia de la resolución a los expendedores, miembros del Comité Ejecutivo, sin esperar culminar el proceso, de ello hay testigos dispuestos a deponer sobre el hecho. Según el Reglamento interno, todavía estoy en el lapso para consignar el Recurso de Reconsideración, teniendo en cuenta que recibí la decisión el día 17 de Agosto del 2004, y que tengo 15 días para ello. (11a VIOLACIÓN). Además, he sido objeto de una triple sanción por parte del Comité Ejecutivo, primero: al llevarme a un procedimiento administrativo, segundo: al sustituirme por la compañera Doris Tamis, y tercero: a descontarme de mi sueldo una cantidad, sin haber culminado el procedimiento, antes de la decisión, Sanciones esta (sic) que no están establecidas en los estatutos y en todo caso las sanciones (determinadas en el Reglamento deben ser impuestas por el Tribunal Disciplinario) o por la Asamblea como máxima autoridad del Sindicato. (12a violación) Todo ello ha colaborado, en dejarme en indefensión, no pudiendo probar ampliamente mis alegatos, como corresponde al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA LEGITIMA. (Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)...(OMISSIS)...”
En virtud de lo expuesto solicita al Tribunal “ la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO y LA DECLARATORIA DE RESTABLECIMIENTO (sic) LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Solicito, así mismo que los accionados Tribunal Disciplinario, del “Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo, SEMAL, sea condenada en costas y costo procésales (sic), a la cancelación de los Honorarios Profesionales, al pago de los salarios dejados de percibir y los daños y perjuicios ocasionados por tal decisión... (OMISSIS)...”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del quejoso ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES, asistido por la abogada OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA, ambos ya identificados; de dos de los codemandados ciudadanos CESAR EMILIO GIL y CARLOS ENRIQUE CASAÑAS TIAMO, titulares de las cédulas de identidad números 3.584.819 y 6.106.674, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del “Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo”, asistidos por el abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el n° 74.040, mientras que el Vocal de dicho Tribunal Disciplinario, ciudadano CLEMENTE NOGUERA, no asistió al acto oral. Finalmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA
En la oportunidad de la interposición de la acción, la parte querellante consignó entre otros, los siguientes instrumentos probatorios:
1. Inserta a los folios 12 al cincuenta 50, Resolución n° 003-2004 fechada 4 de agosto de 2004 dictada por el Tribunal Disciplinario de SEMAL.
2. Inspección Judicial n° 7066 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 53 al 68).
3. Reglamento Interno de funcionamiento del Tribunal Disciplinario de SEMAL.
4. Copia fotostática del escrito dirigido en fecha 19-02-2004 por el quejoso a la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de SEMAL (folios 79 al 81).
5. Denuncia formulada por el querellante ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Carabobo de fecha 10-03-2004 (folios 82 y 83).
6. Auto dictado por el Tribunal Disciplinario de SEMAL en fecha 19-01-2004 (folio 84).
7. Escrito de contestación presentado por el accionante a la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de SEMAL (folios 87 al 112).
8. Diligencia presentada en fecha 04-04-2004 por el quejoso ante el Tribunal Disciplinario de SEMAL (folio 113).
9. Escrito dirigido a los miembros del Comité Ejecutivo de FETRACARABOBO (folios 114 al 117).
10. Respuesta del Tribunal Disciplinario de SEMAL al Comité Ejecutivo de FETRACARABOBO (folio 118).
11. Comunicación dirigida por el accionante al Presidente del Tribunal Disciplinario de SEMAL (folio 119).
12. Comunicación dirigida por el querellante al Presidente del Tribunal Disciplinario de SEMAL (folio 120).
13. Comunicación dirigida por el quejoso al Tribunal Disciplinario de SEMAL (folio 121).
14. Comunicación enviada por el actor al Tribunal Disciplinario de FETRACARABOBO (folio 122).
15. Escrito de promoción de pruebas presentado por el quejoso ante el Tribunal Disciplinario de SEMAL (folios 123 y 124).
16. Escrito de oposición a las pruebas del querellante presentado por miembros de la Directiva de SEMAL.
17. Auto dictado (Acta n° 18) en fecha 01-06-2004 por el Tribunal Disciplinario de SEMAL (folios 136 y 137).
18. Auto dictado (Acta n° 19) en fecha 04-06-2004 por el Tribunal Disciplinario de SEMAL (folio 138).
19. Auto dictado (Acta n° 20) en fecha 02-06-2004 por el Tribunal Disciplinario de SEMAL (folio 139).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional los presuntos agraviantes consignaron los siguientes recaudos:
1. Escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el quejoso (folios 178 al 183).
2. Copias fotostáticas de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el caso (folios 184 al 198).
3. Reglamento Disciplinario Interno de SEMAL (folios 199 al 206).
4. Estatutos del Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo (folios 207 al 220).
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha seis (6) de diciembre de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...En análisis de los hechos que fueron conocidos a través de las exposiciones que realizaron las partes que conforman esta acción, quedó claramente establecido, la existencia de un procedimiento administrativo iniciado en contra del hoy quejoso, con ocasión a denuncia interpuesta en su contra por el Comité Ejecutivo del Sindicato al cual pertenecía el cual quedó sujeto a los tramites (sic), etapas y lapsos regulados por la legislación respectiva, y cumplida cada una de las fases que comprendió ese procedimiento, surgió la Resolución Nro. 003-2004, cuyo contenido ordenaba la destitución del hoy accionante en sus funciones. Esta representación del Ministerio Público, interpreta la sanción de destitución del hoy quejoso de sus funciones como Secretario de Finanzas del Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo, como la conclusión de un procedimiento administrativo, donde las partes tuvieron la oportunidad de ofrecer sus alegatos de defensa, promover y evacuar pruebas y presentar escritos de descargos e informes, derivando en una conclusión, la cual quedó contenida en la Resolución Nro. 003-2004 que el quejoso hoy requiere su impugnación por considerar violentaría sagrados Derechos y garantías de rango constitucional. Como se pudo conocer, es evidente la existencia de un Acto Administrativo, cuyo contenido lleva implícito una sanción de exclusión de las filas del Sindicato del hoy quejoso, así como de sus actividades sindicales, decisión ésta que dá motivos al sancionado para hacer uso de los recursos o mecanismos legales para lograr su impugnación o la suspensión de los efectos que produce la sentencia existente en su contra, entre ellos los de carácter meramente administrativos, como serían los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, o bien, instar la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, a través de la Nulidad del Acto que pretende su anulación. De la misma forma se pudo conocer por referirlo el mismo quejoso en amparo, la inactividad en hacer uso de los mecanismos o las vías ordinarias, situación esta que lo hace estar incurso dentro de una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción ejercida, como es la descrita en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,...(OMISSIS)... En el presente caso, vemos como el accionante para el resguardo de sus derechos e intereses, no activó o utilizó con prioridad las vías o mecanismos de carácter ordinario ofrecidos por el ordenamiento jurídico como sistema para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sino que activa de manera inmediata la vía especialísima de Amparo Constitucional, situación que en acatamiento a Jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestro más alto Tribunal, la hace inadmisible, Considerando de gran importancia hacer mención a criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la inadmisibilidad de la acción de amparo contra un acto administrativo, criterio éste sostenido en Sentencia Nro. 1591 de fecha 16-06-03, por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ...(OMISSIS)... Se concluye afirmando que la pretensión del accionante, está dirigida contra la Resolución Nro. 003-2004 suscrita por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo constituyendo ese acto la expresión de la potestad del ente administrativo el cual declara su voluntad de excluir o suspender de sus funciones al hoy quejoso, produciendo dicha Resolución, efectos jurídicos legítimos de factible control por la vía ordinaria, mediante los recursos administrativos o a través de los mecanismos jurisdiccionales contencioso-administrativos, que en todo caso, ha debido agotar el accionante por ser la idónea que le ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos e intereses, mecanismo éste, que como ya se dijo en líneas anteriores, fue inobservado por el accionante, al recurrir directamente a través de la vía intentada. Así pues, en atención a las consideraciones antes expuestas, es opinión de esta Representación Fiscal, que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES, resulta INADMISIBLE , a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito a este Tribunal que hoy actúa en sede Constitucional, con el debido respeto, que así sea declarada. ...(OMISSIS)...”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: A través del escrito que encabeza el presente expediente, el ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES, alegando la violación por parte de los presuntos agraviantes de los preceptos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, solicita al Tribunal suspenda los efectos de la Resolución n° 003-2004 dictada en fecha cuatro (4) de agosto de 2004 por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Expendedores de los Mercados al Aire Libre del Estado Carabobo (SEMAL), y la consecuente declaratoria de restablecimiento de la situación jurídica infringida.
SEGUNDA: En cuanto se refiere a la parte querellada, ésta alegó en primer término la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente acción, por considerar que la Resolución emitida por la mencionada organización sindical no constituye un acto administrativo. Además arguyen que la pretensión incoada por el querellante resulta inadmisible in limine, toda vez que el mismo “se limitó a señalar en forma desordenada, sin sustento alguno, sin aporte científico que merezca credibilidad procesal, las presuntas y negadas violaciones constitucionales”.
TERCERA: Con respecto a casos como el presente, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Máximo Tribunal de la República han precisado que “….el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no debe perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos Administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de febrero de 2000, caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros).
En fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal antes mencionado sentenció, en el caso Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, dejando establecido que el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, siendo que en el supuesto de que se pretendiera mediante el mismo anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, se estarían asimilando sus efectos a los del recurso contencioso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo.
CUARTA: Por otro lado, es necesario señalar que al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión a situaciones jurídicas constitucionales y no a aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional, pues estas últimas deben ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES, asistido por la abogada OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EXPENDEDORES DE LOS MERCADOS AL AIRE LIBRE DEL ESTADO CARABOBO, en las personas de los ciudadanos CESAR EMILIO GIL, CARLOS ENRIQUE CASAÑAS TIAMO y CLEMENTE NOGUERA, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Vocal, respectivamente, del aludido órgano disciplinario.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta minutos (12:40) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ
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