REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de septiembre de 2005
195º y 146º

El 09 de marzo de 2005, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.043.158, asistido por la abogada MARILEE ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.171, en contra de la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.762.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente en amparo en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar recurso de amparo intentado.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2005, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente, procede este tribunal a decidir la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada MARILEE ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA, interpone recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO, en su carácter de propietaria de un fondo de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU.

Alega el accionante en su solicitud de amparo que constituyó con la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO, una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima y cuya denominación es conocida como ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU C.A.; que el objeto de la referida sociedad sería todo lo relacionado con la compra-venta mayor y detal, importación y exportación de combustibles en todas sus clases de octanajes y demás productos derivados; que la sociedad sería administrada y representada por una junta directiva conformada por dos (2) directores ejecutivos, quienes deberán ser socios de la sociedad, quienes actuarían conjuntamente.

Señala que desde el inicio de las actividades económicas de la compañía, la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO se ha dedicado a obstaculizar deliberadamente la buena marcha de la Estación de Servicio Aranzazu, C.A., impidiéndole cumplir a cabalidad con su objeto social, que es la compra-venta, al mayor y al detal, así como la importación y exportación, de combustibles en todas sus clases y octanajes, obstaculizando igualmente la administración conjunta estatutaria prevista, conducta asumida continuamente desde el 18 de octubre de 2002, la cual ha llegado al extremo de impedir físicamente la entrada a la Estación de Servicio Aranzazu C.A., del socio FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA, manifestando que allí en esa dirección funciona su fondo de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU, que tiene el mismo objeto de la cual es socia y propietaria del 50% del capital, evidenciando una conducta contraria con el deber de lealtad y con el deber de hacer causa para el fin económico común de la compañía Estación de Servicio Aranzazu C.A.

Que en fecha 05 de abril de 2004, solicitó ante el Ministerio de Energía y Minas, específicamente al Departamento de Mercado Interno, el cambio del permiso que otorga dicho Ministerio a la Estación de Servicio Aranzazu, C.A., a nombre de la ESTACION DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU; tramitó ante el Seniat la inscripción del R.I.F. y el N.I.T., dando la dirección de la Estación de Servicio Aranzazu C.A.

Que consta en inspección judicial practicada el 0l de julio de 2004, que en el sitio en el cual se constituyó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, es el mismo que estatutariamente está estipulado como domicilio de la referida sociedad mercantil, el tribunal dejó constancia del testimonio rendido por la persona encargada de la Estación de Servicio, ciudadano JOSE ALI SOSA GARCIA, quién dijo ser el gerente encargado y manifestó que en ese sitio funciona la ESTACION DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU; igualmente se dejó constancia que en la oportunidad cuando el tribunal se encontraba constituido se estaba descargando combustible con una nota de entrega a nombre de ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU; que el único aviso publicitario que identifica a la Estación de Servicio Aranzazu, está colocado en la parte central de un tablero eléctrico.

Que consta a los autos que la factura emitida por la empresa Llano Petrol, S.A., a nombre de ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., tanto en la nota de entrega emitida por la empresa transportista como en la factura se colocó la misma dirección que le corresponde a la ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A.

Que tanto en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de julio de 2004 como de la exposiciones fotográficas que en los avisos publicitarios provenientes de Llano Petrol S.A., que deben ser usados por la sociedad mercantil en virtud del correspondiente contrato a nombre de la empresa, éste fue eliminado intencionalmente para obstaculizar el ejercicio de los derechos que le asisten.

Que con el propósito de ilustrar aún más acerca de la conducta denunciada como lesiva, se observa que el aviso publicitario que tenía colocado el tablero eléctrico, el 01 de julio de 2004, para el momento de practicarse la última inspección, el referido aviso publicitario había sido removido.

Consta igualmente en acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada el 05 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, no hubo objeción alguna por parte de los apoderados de la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO, relacionado con el funcionamiento de la ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU C.A. y, que ella ahora dice que no funciona la ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., sino la Estación de SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU, suprimiendo la publicidad de la compañía, el fruto obtenido de la venta de combustible, facturada por la empresa mayorista LLANO PETROL, S.A., dinero perteneciente de la ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., ha sido depositado por la agraviante en sus cuentas personales, tal como lo indica el estado de cuenta que consta a los autos.

Por lo antes expuesto, solicita se restablezca el derecho a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., de ejercer la actividad económica y en consecuencia se acuerde lo siguiente:

1) Prohibir a la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO realizar actos de administración separada y/o unilateral de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, ni efectuarlos, en todo caso hasta tanto no sean expresamente consentidos o autorizados por el co-administrador FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA.
2) Ordenar a la agraviante que, de alguna manera le obstaculice el ejercicio de la administración de manera conjunta a la co-administradora JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO, en respeto de la garantía constitucional de libre ejercicio del comercio según lo previsto en el artículo en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Prohibir a la agraviante JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO, continuar empleando la dirección y el establecimiento donde se encuentra la sede social de ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A, conforme a sus estatutos para desplegar actividades con la “firma personal” con la cual dicha ciudadana se identifica (ESTACIÓN DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU), cuya denominación es productora de confusión para los consumidores con relación a la denominación social de ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU C.A., dándosele conocimiento de ello a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, a propósito de revisar la licitud de la Patente de Industria y Comercio en tanto le fue otorgada a un fondo de comercio tomando en cuenta que la única persona quien pueda obtener la patente de industria y comercio es la persona (natural y jurídica), nunca un fondo de comercio desde luego carente de personalidad jurídica.

Finalmente solicita que la presente acción de amparo se declare con lugar y, en consecuencia se acuerde el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Capitulo II
Alegatos de la presunta agraviante


En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la presunta agraviante manifiesta que fue imposible la violación de los derechos alegados; que se solicitara al presunto agraviado informara con relación al permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas para el funcionamiento de la empresa ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., la cual constituye su defensa en virtud de que si no había permiso no pudo la referida compañía darle cumplimiento al objeto para la cual se constituyó.

Solicita que se declare inadmisible la acción interpuesta en su contra por cuanto si hubo lesiones, éstas fueron consentidas, pues ocurrieron hace más de dos (2) años; además de que no se agotaron las vías ordinarias como por ejemplo no se intentó demanda de rendición de cuentas; también porque las controversias contractuales no pueden resolverse por vía de amparo; además porque no se ha violado el derecho a asociarse, ya que el presunto agraviado está asociado desde hace más de tres (3) años, lo que ocurre es que el “Ministerio” no le otorgó el permiso correspondiente y en consecuencia no ha cumplido con su objeto social.

Alega que el objeto social de la sociedad de comercio Estación de Servicio Aranzazu, C.A., depende del Ministerio de Energía y Minas, quién otorga los permisos correspondientes para que dicha estación de servicio cumpla con la función pública de suministrar combustibles.

Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el presunto agraviado, cuando afirma en su solicitud que su representada le ha conculcado su derecho de asociación.

Que la acción de amparo es improcedente, ya que la misma deriva de un contrato de sociedad celebrado entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, y que el recurrente pretende sustituir con este recurso “extraordinario”, los recursos procesales ordinarios que la ley le otorga.

Asimismo niega, rechaza y contradice, lo expresado por el recurrente cuando afirma que su representada ha vulnerado el derecho constitucional que tiene la sociedad de comercio Estación de Servicio Aranzazu, C.A., de dedicarse a la actividad económica para lo cual fue constituida.

Finalmente niega, rechaza y contradice lo expresado por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA, cuando afirma que su representada ha realizado actos de administración unilateral y, por esa razón solicita el derecho de ejercer la administración conjunta de la Estación de Servicio Aranzazu C.A.

Capitulo III
Opinión del Ministerio Público


La representación Fiscal en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral manifiesta su opinión señalando que la presunta agraviante ha manifestado una serie de circunstancias que tienen carácter legal por lo cual dicho conocimiento debe ser dilucidado por los tribunales ordinarios que rigen la materia, bien por la vía civil o penal, por lo cual orienta a la ciudadana JOSEFINA AUTERI a acudir a la fiscalía o a los tribunales ordinarios.

Además señala que lo planteado desde el punto de vista legal, no le es dado a conocer al tribunal, ya que no es materia de amparo, opinión ésta que ha sido reiterativa de nuestro máximo Tribunal, con relación a que deberán ser los tribunales ordinarios los que resuelven dicho problema, por lo que solo procede el recurso de amparo, en aquellos casos en que se evidencia violación de rango constitucional, considerando que la presente solicitud de amparo Constitucional debe ser declarada con lugar sólo a los efectos de que se le restituya su función coadministrador de la Estación de Servicio ARANZAZU C.A.

Capitulo IV
De la Sentencia Apelada

En la sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo, se señaló lo siguiente:

“… Hecho el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, COMO CONCLUSIÓN FINAL este Tribunal encuentra que la querellada realizó una serie de actos, como inscripción registral de una firma personal desplegando, en el domicilio social de ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., las mismas actividades mercantiles de dicha sociedad de comercio; solicitar y obtener licencia de patente de industria y comercio para la referida actividad en el domicilio social, impedir al quejoso el ejercicio de sus funciones como administrador de la compañía y remover los avisos publicitarios mencionados; vías de hecho que han impedido al quejoso ejercer sus derechos como socio y coadministrador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., así como también obstaculizan de modo ostensible la realización del objeto social de dicha sociedad de comercio, lo cual implica violación del derecho constitucional de asociación del quejoso, y limitan el ejercicio de la actividad económica de la compañía de marras, en consecuencia de lo cual la acción de amparo constitucional incoada por el quejoso debe ser declarada CON LUGAR y, así se decide.
Por las razones expuestas, como formula restitutoria de los derechos constitucionales violados, este Tribunal actuando en sede Constitucional, ordena a la ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO : 1) Que, en ninguna forma, obstaculice al ciudadano FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA el ejercicio de la administración de ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU C.A., que debe ejercer de manera conjunta con la co-administradora JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO; 2) Que se abstenga de continuar empleando la dirección y el establecimiento donde se encuentra el domicilio de ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU C.A., conforme a sus estatutos, para desplegar actividades mercantiles con la “firma personal” ESTACIÓN DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU, o con cualquier otra, en detrimento de los derechos constitucionales cuyo restablecimiento se ordena en esta decisión. 3) A realizar ambos socios como rezan sus est6atutos, actividades tendientes a la reactivación económica de la compañía, o bien a decidir sobre su destino. Y ASI SE DECIDE…”.

Capitulo V
De la Competencia de este tribunal


Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo VI
Consideraciones para decidir


En relación a las causas de inadmisibilidad invocadas por el supuesto agraviante, considera este juzgador que el argumento referido a que el amparo es inadmisible porque el permiso que otorga el Ministerio de Energía y Minas no puede ser revocado, ya que éste no existe y que no puede ordenarse a través de un mandamiento de amparo la distribución de combustible y derivados del petróleo, sin la existencia de tal permiso, ello constituye, en criterio de quien decide, un aspecto atinente al fondo del conflicto planeado por las partes.

En relación al argumento de que el querellante consintió las violaciones, considera esta alzada que el a quo se ajusta a derecho cuando precisa que las violaciones constitucionales denunciadas se basan en una serie continuada de actos y, uno de ellos lo constituye la remoción de avisos publicitarios que supuestamente identificaban la estación de servicio, siendo presentado el amparo dentro de los seis (6) de la ocurrencia de tales hechos, lo que hace improcedente el alegato de inadmisibilidad formulado en este sentido.

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la controversia, es bueno precisar que las pretensiones del accionante en amparo es que se restablezca el derecho alegado de que la Estación de Servicio Aranzazu, C.A., ejerza la actividad económica prevista en sus estatutos, referida a la comercialización, distribución y expendio de combustible entre otras, señalando el accionante que se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la sociedad de comercio, así como también se le ha impedido el ejercicio del cargo de administrador.
Por su parte el supuesto agraviante en su escrito contentivo de su defensa alega entre otros aspectos, que el cumplimiento del objeto social del la sociedad de comercio Estación de Servicio Aranzazu CA., depende del Ministerio de Energía y Minas, organismo autorizado para otorgar los permisos de explotación de las estaciones de servicio que lo soliciten, señalando que dicho permiso nunca le fue otorgado a la mencionada compañía, razones por las cuales sostiene que es inadmisible la pretensión.

Constituye un hecho relevante para determinar el conflicto que presentan las partes, en opinión de quien decide, que la presunta agraviante tiene constituida una firma personal denominada ESTACIÓN DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU, quien es supuestamente la operaria real de la estación de servicio y la cual está recibiendo el suministro de combustible y demás productos de la empresa suplidora LLANO PETROL, S.A.

Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante señalar que en principio la doctrina, le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de “extraordinario”, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, siendo de la amplia apreciación del Juez y en tal sentido, se expresa:

“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

Constituye el objeto del proceso especial de amparo la protección de derechos y garantías constitucionales, mediante un proceso autónomo que tiende a resguardar los derechos fundamentales de los justiciables y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

El amparo como acción para proteger los derechos del ciudadano tiene como finalidad la de activar los mecanismos que impidan una lesión y, el amparo como un modo de control jurisdiccional también garantiza la protección al justiciable, lo que en definitiva se traduce en que el amparo, sea la modalidad que se utilice, viene a constituir el mecanismo ordinario protector de la tutela constitucional.

También es importante resaltar que el amparo tiene como propósito restablecer situaciones jurídicas infringidas o que se encuentran amenazadas y en ningún modo implican el establecimiento de una situación jurídica, entendiendo esto último que los conflictos intersubjetivos deben dirimirse por ante la llamada “justicia ordinaria”, ya que el amparo solo excepcionalmente podría generar la existencia de una situación jurídica frente a derechos intersubjetivos cuando constituya una flagrante violación de un derecho fundamental.

Asimismo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

También ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal que el acceso directo al amparo puede justificarse cuando estemos en presencia de un agravio que exceda el ámbito intersubjetivo al afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional, así como también en que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, también cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso, igualmente cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal. (Sentencia N° 103, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).

Las premisas antes señaladas conducen a este jugador a determinar que la pretensión procesal consistente en las intenciones del accionante y la defensa, consisten en un conflicto de naturaleza ínter-subjetiva, que de ser dirimido por la vía del proceso constitucional significaría el establecimiento de una situación jurídica, circunstancia que obra en contra de la naturaleza real del proceso constitucional de amparo, medio excepcional que tiene un carácter restitutorio o restablecedor, debiendo en consecuencia las partes dirimir la solución de la controversia que los vincula a través del procedimiento ordinario y se concedan los plazos de ley para que se establezca el derecho que tendría cada una de ellas, siendo contraproducente activar el mecanismo de amparo, toda vez que se estaría desnaturalizando su objeto y la pretensión del accionante no vislumbra que se afecte el orden público constitucional o intereses de rango constitucional en forma patente y directa, siendo en consecuencia inadmisible el amparo intentado ASI SE DECIDE.




Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOLI DIAZ LUGO, procediendo en su carácter de apoderada de la presunta agraviante, ciudadana JOSEFINA MARIA AUTERI PELLEGRINO en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; TERCERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA, conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión.

Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia Nº 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de marzo de 2002, en el juicio EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11.226.
MAMT/DE/mrp.-