REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 19 de septiembre de 2005
195º y 146º

Exp. N° 6.083


JURISDICCIÓN: MERCANTIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: ANA MARÍA BIGOTT R. (No identificada a los autos).

APODERADO RECUSANTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.

PARTE RECUSADA: Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GÓMEZ, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



En fecha 03 de noviembre de 1993, se dio por recibido el presente expediente. En esa misma fecha, se fija un lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar la pruebas procedentes en esta Instancia, en el entendido de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, corresponde a esta Instancia decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).


Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“… Horas de despacho de hoy, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, comparece el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 245, titular de la cédula de identidad No. 385.787 y de este domicilio y con su carácter de autos, expone: Solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez Suplente ROSA GRACIELA OJEDA DE GÓMEZ, se sirva inhibirse de seguir conociendo de este juicio. Fundamento este pedimento en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El auto dictado en fecha 14 de los corrientes, mediante el cual ordenó “practicar una experticia-avalúo con la finalidad de establecer si es procedente o no la reducción de la medida”, es manifiestamente ilegal e improcedente, conforme lo he señalado en escrito consignado en esta misma fecha y fue dictado violando expresas disposiciones procedimentales de eminente orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por los Tribunales. Se violó expresamente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En varias oportunidades he ocurrido ante usted, exponiéndole las razones que hacen improcedente lo solicitado y usted solamente contesta con sorna y sarcasmo, haciendo caso omiso a mis planteamientos, no propias de un Magistrado que está en la obligación de oír los planteamientos de los profesionales del Derecho en su ejercicio. Le señalé en forma ingenua que no se dejara sorprender en su buena fe, creyéndola imparcial, pero ante lo absurdo de su decisión, ahora no puedo creer en esa imparcialidad. Considero que ni siquiera ha leído el libelo de la demanda, tampoco las disposiciones relacionadas con el procedimiento de las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el escrito presentado por la ciudadana PROCURADORA DE MENORE DEL ESTADO CARABOBO. Si hubiese leído el libelo de la demanda, se habría formado un criterio jurídico del caso planteado, donde se está solicitando la disolución de una COMPAÑÍA DE COMERCIO y donde la cuantía que sea estimada es de simple referencia.
Otra cosa sería si fuese una demanda petitoria, donde si hay un quantum establecido prima facie, por ejemplo en un cobro de bolívares. Pero en el caso sub-júdice la disolución obra universalmente sobre todos los bienes que por derecho están involucrados en el patrimonio social y que pertenece a todos sus accionistas y es necesario preservarlos. Indudablemente que analizando la decisión suya, irremediablemente debemos arribar a una de estas dos conclusiones: 1°) Que se evidencia una ignorancia supina de su parte, lo cual es intolerable, de todas las disposiciones adjetivas que rigen la materia y demostrando de paso su falta de aptitud para desempeñarse en esta Alta Magistratura. 2°) En el supuesto de que usted si conozca el procedimiento de las medias preventivas, al dictar su decisión al margen de estas hace pensar que la misma es interesada, alegre y complaciente, soslayando todos los argumentos que he expuesto en su debida oportunidad y lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad. Quizás en un intento de justificarse, trae a colocación una decisión de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. Oscar Pierre Tapia. Pero esa decisión no es aplicable al caso que se examina, por las mismas razones que tantas veces le he expuesto. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, precisamente señala que el Juez debe limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y aquí se trata de preservar el único bien patrimonial de la Sociedad, habida cuenta de que se está demandando la disolución y liquidación de dicha Sociedad. Es absurdo que usted vaya a pretender que tratándose de la misma existencia de la sociedad se dé permiso para que se sigan dilapidando el único bien patrimonial. Piense usted por un momento si al final se decreta la disolución, como quedan los patrimonios sociales de los accionistas, cuando usted misma ha dado permiso para dilapidarlos? Lógicamente que usted será responsable civilmente de los daños y perjuicios que pueda producir y desde ya la responsabilizo de tales daños y perjuicios. Además, debe tener en cuenta que la pseudo representación de la señora Pilar Rubio de Bigott está entredicha, incluso se le responsabiliza por forjamiento de actas y falsificación de documentos, lo cual consta en autos de la existencia de juicios de índole penal. Por lo cual solicito se inhiba.
A todo evento, LA RECUSO FORMALMENTE, con base a las causales siguientes:
Todas correspondientes al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Primera: Causal 4ª. Por tener interés directo en el pleito; Segunda: Causal 9ª. Por haber prestado su patrocinio a favor de la demandada, la cual le solicitó la reducción a la medida; Tercera: Causal 15 por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y concretamente sobre la incidencia sobre la medida precautelativa acordada y sobre el fondo del litigio; Cuarta: Causal 18 por enemistad con mi persona la cual ha sido demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechosos. Manifiesto que si sigue excediéndose en sus actos, intentaré recurso de queja. Solicito se me expida copia certificada del escrito de solicitud hecha por la ciudadana Pilar Rubio de Bigott, solicitando la reducción de la medida precautelar del libelo de la demanda, del auto acordando la medida, de los escritos presentados en contra de dicha medida por nosotros, de los escritos presentados hoy , diligencias presentados hoy, de su decisión, a los fines de intentar formal denuncia contra usted por ante el Consejo de la Judicatura. Usted está en la obligación de medir las consecuencias imprevisibles y los posibles daños y perjuicios que se van causar a mi representada, e igualmente A LOS MENORES DE EDAD involucrados en este proceso.

Asimismo la Jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, manifiesta lo siguiente:

“...En hora de despacho del día de hoy, diez y nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, yo ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.289.670 y de este domicilio, actuando en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 92, Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, con fundamento en la causales 4ª, 9ª, 15ª, 18ª todas del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa a informar lo siguiente: “Rechazo en toda forma de derecho estar incursa en las referidas causales por lo siguiente:
1.- No es cierto que tenga interés en el pleito. El único interés que tengo en los juicios es de cumplir con el Juramento que hice cuando me gradué de Abogado y cuando acepté el cargo de Juez.
2.- Es falso que haya prestado patrocinio a favor de la demanda a quien no conozco.
3.- No es cierto que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia sobre la medida precautelativa acordada. Las decisiones de los Jueces relativas a las medidas preventivas no constituyen en forma alguna emisión de opinión.
4.- No tengo enemistad, ni ahora ni antes, con el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, siempre me he caracterizado por tratar a todos los colegas con respeto y en mis actuaciones como Juez jamás me he excedido más allá de lo que es el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo”.

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 4º, 9°, 15 ° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta inoficiosa verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante por cuanto considera este sentenciador que la recusación formulada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que la Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, no se encuentra actualmente desempeñándose como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originándose una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la recusación formulada, motivo por el cual la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal anteriormente mencionado puede perfectamente seguir conociendo de la causa principal. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la Recusación propuesta por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS en contra de la Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:55 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 6.083
MAMT/DEH/gy.-