REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 6518
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECUSACION.
PARTE RECUSANTE: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS y MARÍA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (la primera no acreditó a los autos) la segunda inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 49.367.
PARTE RECUSADA: Dr. ALI MADRID GUZMAN, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de mayo de 1995, se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 1995, este tribunal dicta auto fijando un lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar la pruebas procedentes en esta Instancia, en el entendido de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 1995, esta alzada dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se abre un lapso de treinta (30) días para dictarla.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, corresponde a esta instancia decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).
Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:
“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite copias fotostáticas certificadas contentivas de la Recusación que interpusiera en su contra las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y MARÍA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ, en el expediente signado bajo el Nº 37.979 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara INVERSIONES ESPINAL en contra del ciudadano JOSÉ HERNANDO GARCÍA NIETO y OTROS, no obstante ello, de tales copias verifica este sentenciador que no ha sido remitida la copia de escrito o diligencia mediante el cual la parte recusante formula la recusación en contra del Abogado ALI MADRID GUZMAN, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Es importante para esta Alzada revisar la Recusación formulada en contra del funcionario judicial, ya que en ella descansan las razones sostenidas por el recusante, así como sus fundamentos.
No obstante considera este sentenciador que la recusación formulada, no tiene sentido alguno en este momento, toda vez que el Dr. ALI MADRID GUZMAN, no se encuentra actualmente desempeñándose como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originándose una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la recusación formulada, motivo por el cual la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal anteriormente mencionado puede perfectamente seguir conociendo de la causa principal. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la recusación propuesta por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y MARÍA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ, en contra del Dr. ALI MADRID GUZMAN, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 6518.
MAMT/DEH/gy.-
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