REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, de Septiembre de 2005
195° y 146°

Exp. N° 8330


JURISDICCION: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: MARIO DONOSO, GLORIA CORDOVA DE DONOSO Y YOLEITZA VILLASMIL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.664.363, 12.070.169 y 7.151.614 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA LARA DE MORENO, SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ Y JESÚS ANTONIO GARCIA A., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.528, 16.213 y 54.657 en su orden.

PARTE DEMANDADA: REMIL HASSAN RENNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.603.660.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.017.

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


En fecha 03 de diciembre de 1999, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.



Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, este Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancias éstas que cumple el Juez que manifiesta su inhibición, no obstante ello considera este sentenciador que la inhibición formulada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, no se encuentra desempeñándose en la actualidad en el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, originándose una improcedencia sobrevenida en la inhibición formulada motivo por el cual el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puede seguir conociendo de la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, en la incidencia surgida con motivo de la inhibición formulada por el Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, en su carácter de JUEZ TEMPORAL DEL entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 8330
MAMT/DEH/gy.-