REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de septiembre de 2005
195º y 146º
El 12 de septiembre de 2005, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ERNESTO NATERA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, procediendo en su carácter de representante de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 14, en fecha 29 de septiembre de 1989, en contra de los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VÁSQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZALEZ, DANIEL PÉREZ, ANSELMO SÁEZ, KATERÍN HERNANDEZ, MIRIAM NIEVES y OTROS.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente en amparo, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo intentado.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente, procede este tribunal a decidir la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
En fecha 02 de marzo de 2005, el abogado ERNESTO NATERA DELGADO, procediendo en su carácter de representante de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., interpone recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VÁSQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZALEZ, DANIEL PÉREZ, ANSELMO SÁEZ, KATERÍN HERNANDEZ, MIRIAM NIEVES y OTROS.
Alega la accionante en su solicitud de amparo constitucional que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado al sur de la población de Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie de 360.000 mts2, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el N° 30, Protocolo 3°, Tomo 1°.
Continúa narrando que el referido inmueble lo ha venido poseyendo como dueña y poseedora legítima que en su decir es y, en consecuencia siempre ha velado por la conservación del mismo desde el 26 de octubre de 1989 hasta la fecha, cancelando los derechos e impuestos inmobiliarios, tasas y contribuciones que gravan el citado inmueble.
Señala que a fines del mes de enero de este año, un grupo de invasores comenzó a introducirse en el terreno, rompiendo las cercas de alambre de púas y los estantillos, al noreste que es de su propiedad, en la zona que colinda con el camino que va de Los Guayos a El Cerrito, con el Río San Diego, con el Barrio Libertador y con “Occimetalmecanica”, en un área de terreno que tiene aproximadamente ocho hectáreas (8 has).
Que esa área fue usurpada en contra de su voluntad y sin autorización, valiéndose de la superioridad numérica (más de 100 personas) y por cuanto las autoridades competentes no pusieron empeño en desalojarlos y evitar la invasión y, pese a los múltiples requerimientos que se les hizo para que no se introdujeran en el terreno, hicieron caso omiso y desde esa fecha han estado cortando los bambúes que se encuentran en el rió, quemando los jabillos y derribándolos, ya que con esos bambúes o guafas han levantado una especie de “mini ranchos”, donde siestan.
Alega que estos hechos los denunció ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, con el objeto de que los desalojaran, pero aparte de que los censaron y le facilitaron los nombres no los desalojaron, encontrándose hasta ahora indefensa.
Explica que también se dirigió al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, a fin de que se sancionaran a los invasores y tampoco se ha obtenido ningún resultado.
Denuncia que los agraviantes le están conculcando, cercenando, vulnerando de manera directa e inmediata, grosera, flagrante los derechos constitucionales a la propiedad y a un ambiente sano de los cuales es titular, consagrados en los artículos 115, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que no tiene ningún otro recurso ordinario ni extraordinario acorde con la protección constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para lograrlo, toda vez que cuando en un interdicto de despojo se acuerde la restitución, ya el barrio estará consolidado y será muy difícil sino imposible desalojar a los agraviantes invasores, además de lo que cuesta derribar ranchos ya edificados con bloques y, un juicio de reivindicación es muy largo, poco practico y efectivo.
Solicita se restablezca de manera inmediata la situación jurídica que le infringieron los invasores, lo cual consiste en desalojarlos del terreno y no permitirles la entrada, apercibirlos de que si no cumplen con el mandamiento de amparo serán sancionados con prisión de seis a quince meses, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que la solicitud de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Capitulo II
De la Sentencia Apelada
La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo, señaló lo siguiente:
“Establecido entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de los presuntos agraviantes, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidad la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara…”.
Capitulo III
De la Competencia de este tribunal
Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Amparo intentado, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a revisión la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, es evidente que este tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo IV
Consideraciones para decidir
En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de “extraordinario”, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez y, expresando:
“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo opte por ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo del Máximo Tribunal:
“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.
En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer:
“Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...Omissis...)
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...Omissis...)
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...". (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).
Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.
Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.
En el presente caso, las denuncias que formula el recurrente en amparo se materializan por un supuesto despojo en la posesión de un inmueble que en su decir venía poseyendo desde hace más de dieciséis (16) años, por parte de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., planteando a través de la vía del amparo Constitucional una querella interdictal, para lo cual nuestro ordenamiento procesal común tiene previsto un procedimiento especialísimo en sus artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento incluso que ha sido objeto de pronunciamiento por nuestro más alto Tribunal de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de Mayo de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció claramente cual es el procedimiento que debe seguirse en aquellos juicios interdíctales posesorios, destacando que en estos procesos impera el principio de la especialidad, la celeridad y brevedad de las actuaciones, así como también la jurisprudencia innova cuando fija una oportunidad procesal para que el querellado acuda al proceso a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, es decir, que debe ordenarse el emplazamiento de la parte querellada a fin de que ejerza el derecho a la defensa, continuando el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al periodo probatorio y decisión.
En este sentido, considera conveniente este sentenciador señalar que la naturaleza especialísima de la acción de tutela constitucional y, conforme a la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. Sts. N° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002), que para su admisión es necesario que hayan sido agotados todos los mecanismos procesales existentes, sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Igualmente la jurisprudencia ha señalado que la particular causa de inadmisibilidad antes referida, limita el ámbito de accionabilidad del amparo, para evitar que mediante esa acción especialísima se planteen nuevamente asuntos que ya han sido resueltos judicialmente, todo ello en contra de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y de otra manera para mitigar los intentos de que la acción de amparo se convierta en sustitutiva de los mecanismos procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis el ahora recurrente en amparo ha podido perfectamente ejercer su acción interdictal siguiendo el procedimiento correspondiente y no a través del proceso constitucional regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha pretendido, ya que pretender el uso de la vía de amparo, sería atentar contra la naturaleza especialísima de esta acción, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en el asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -por lo que- actúo acertadamente el a quo cuando en la sentencia objeto de revisión declaró inadmisible el recurso de amparo intentado. ASI SE DECLARA.
Capitulo V
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente en amparo en contra de la decisión dictada el 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional intentado por el abogado ERNESTO NATERA DELGADO, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A. en contra de los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VÁSQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZALEZ, DANIEL PÉREZ, ANSELMO SÁEZ, KATERÍN HERNANDEZ, MIRIAM NIEVES y OTROS, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11389.
MAMT/DE/mrp.-
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