REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º
EXP. Nº 10.665
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO
PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.980, bajo el Nº 50, Tomo 165-A, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2.002, bajo el Nº 67, Tomo 49-A.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: BLANCA BRAVO HERNANDEZ, JANNEFER GRATEROL MORA y ELBA MILENA CHAVEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.847, 64.073 y 79.449, en su orden.
La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOVUS INTERNACIONAL INC. y por la adhesión a la apelación formulada el 08 de octubre de 2003, por el abogado SIMÓN MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRADING DE VENEZUELA TRAVENEZ, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara procedente y con lugar el beneficio de atraso solicitado por la sociedad mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A.
Capítulo I
Del Desistimiento formulado
En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada Elba Milena Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., presenta diligencia mediante la cual consigna transacción celebrada por su representada y la sociedad mercantil Trading de Venezuela Travenez, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Bejuma, el 14 de mayo de 2004.
Entre las recíprocas concesiones otorgadas por las partes en el acuerdo transaccional, la sociedad mercantil Trading de Venezuela Travenez, C.A., desistió del recurso de apelación ejercido en la presente causa contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2003, en tal sentido, en el texto de la transacción celebrada se señala:
“…con la finalidad de dar por definitivamente terminado el presente procedimiento judicial, celebramos la presente TRANSACCION conforme a las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las cláusulas siguientes: (Omisis) DECIMA: Por cuanto TRAVENEZ ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que concedió el BENEFICIO DE ATRASO de fecha 10 de Julio de 2.003, actualmente en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ventilada en el EXPEDIENTE N° 10.665, DESISTE EXPRESA E IRREVOCABLEMENTE de dicha apelación, para todos los efectos de este proceso; así mismo DESISTE EXPRESA E IRREVOCABLEMENTE de la acción y del procedimiento judicial intentado contra PROINVISA, S.A. por cobro de bolívares por vía intimatoria, que cursa en el presente expediente distinguido con el N° 17.979 en el estado en que se encuentra, y por haberse trabado la litis, PROINVISA, S.A. ACEPTA EXPRESAMENTE el desistimiento que se hace a través de esta transacción y declara que nada le adeuda TRAVENEZ por concepto de costos o costas derivadas del desistimiento del recurso de apelación intentado por TRAVENEZ a que se hizo referencia anteriormente ni tampoco como consecuencia del desistimiento del procedimiento judicial intentado contra PROINVISA, S.A. por cobro de bolívares por vía intimatoria, que cursa en el presente expediente distinguido con el N° 17.979...”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 000867/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2004-000267, ha señalado lo siguiente: “…El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoria General del Proceso; Tomo II, expresa lo siguiente:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”
En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados Simón Mendoza y Diego Zuloaga, se verifica que los abogados que desisten del recurso de apelación en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma pura y simple, razón por la cual este tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
De la transacción celebrada
En fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada ELBA MILENA CHAVEZ, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AGRICOLA (PROINVISA S.A.), consignó ante esta instancia transacción celebrada por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 23 de enero de 2004, entre la parte solicitante del beneficio de atraso sociedad de comercio PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AGRICOLA (PROINVISA S.A.) y la sociedad mercantil NOVUS INTERNACIONAL, INC.
En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La transacción consignada no se encuentra homologada por el Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, sin embargo este sentenciador constata del contenido de la misma que en ella el recurrente declara que la sociedad mercantil PROINVISA, S.A. nada le adeuda por las relaciones mercantiles sostenidas entre ambas empresas y las cuales motivaron su actuación en el proceso, razón por la cual se presenta una circunstancia que determina la perdida del interés jurídico que origina la apelación ejercida y que produce la terminación del procedimiento ante esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por los abogados SIMÓN MENDOZA Y DIEGO ZULOAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRADING DE VENEZUELA TRAVENEZ, C.A., pasada en autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en relación a la apelación ejercida por la sociedad mercantil NOVUS INTERNACIONAL, INC contra la sentencia dictada el 10 de de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Todo en la solicitud de beneficio de atraso formulada por la sociedad de comercio PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la sociedad mercantil Trading de Venezuela Travenez, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 10.665.
MAM/DE/yv.-
|