REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de septiembre de 2005
195° y 146º
Exp. 11343
“VISTOS” sin informes de las partes
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.979.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILDA MEDINA DE LEÓN, MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARÍA DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407, 61.454, 67.420 y 95.773, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL CEDEÑO, ANTONIA SOFÍA REAL, DIANA GÓNGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.076, 7.051.032 y 13.699.332, y; C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el N° 6, entrada N° 524, y posteriormente refundidos en un solo texto sus estatutos sociales en fecha 15 de junio de 2000, inscritos en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 06, tomo 78-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADA DE LA CODEMANDADA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA: ALIX ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.119.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad de ley para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.
Por cuanto las partes no presentaron informes en el lapso fijado por este tribunal, el 22 de julio de 2005 es fijado un lapso de treinta días calendarios a fin de dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometida la presente causa sometida al conocimiento de este tribunal superior, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 20 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el a-quo acuerda tener como parte en la causa al ciudadano José Antonio Ramos Rivero.
La tercería según sus características constituye una acción autónoma y por tanto, tal y como lo sostiene Calamandrei, el interviniente se introduce en el proceso con una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexas, por identidad del petitum con la primera y en consecuencia, la tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado según lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ratifica la naturaleza autónoma de la tercería como acción, debiendo señalarse igualmente, que esa autonomía se encuentra limitada en los supuestos en que el tercero interviene en el proceso durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, ya que en este caso, ambos procesos tanto el principal como la tercería, deberán ser acumulados.
El Código de Procedimiento Civil, cuando habla de las maneras o formas de intervenir en un proceso por parte del tercero, establece claramente las fases en que el tercero puede intervenir y sus consecuencias procesales; así por ejemplo, tenemos que el artículo 373 ejusdem nos habla de la intervención del tercero durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de dictar sentencia; igualmente el 375 del mismo código, nos habla de la intervención del tercero después de dictada la sentencia de primera instancia e incluso si el juicio se encuentra en segunda instancia; y el artículo 376 que permite la intervención del tercero antes de que se ejecute la sentencia definitiva, es decir, que hasta tanto no se materialice el acto de ejecución, el tercero si puede intervenir en el proceso y, que de intervenir en el proceso una vez que se ha cumplido la condena o que se ha ejecutado efectivamente la sentencia, entonces la tercería debe declarase inadmisible, por no existir ya juicio alguno en el cual pueda irrumpir el tercero interviniente.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, impone que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente, en los casos que a tal efecto señala dicha norma y, en el caso bajo estudio el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RIVERO, invoca la causa contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo 370 y la cual se encuentra referido a que el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Se trata de una acción independiente y automona de la intentada por el actor, que debe ser sustanciada por los trámites seguidos para cualquier juicio principal y, en la intervención adhesiva pretendida, el tercero busca ser favorecido debido al interés que para él pudiera tener un fallo que favorezca a la parte que pretende ayudar, siendo imperativo que se acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
El pretendido tercero alega que se encuentra afectado por el problema surgido entre las partes y desea que concluya la controversia, consignando las resultas de una inspección judicial extra-litem evacuada por una de las querelladas, considerando quien decide, que el tercero en ningún momento invoca un interés jurídico actual que permita evaluar la posibilidad de admitirlo en el juicio principal y, las resultas de la inspección judicial practicada por uno de los querellados, no constituye una prueba fehaciente sobre interés alguno, siendo en consecuencia inadmisible la pretendida intervención. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, en contra del auto dictado el 20 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, según los razonamientos expuestos en la presente decisión; TERCERO: INADMISIBLE la intervención del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RIVERO en el juicio seguido por el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ contra los ciudadanos LUIS CEDEÑO, DIANA GONGORA, ANTONIO SOFIA REAL y C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. 11343.
MAM/DE/am.
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