REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
PARTE ACTORA: PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el N° 46, Tomo 23-C y modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante esa misma oficina de registro en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N° 1, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67.281, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EL CENTRO INVERSIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el N° 22, Tomo 17-A, modificada posteriormente según asiento inscrito en esa misma oficina de registro bajo el N° 78, Tomo 56-A, de fecha 25 de octubre de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ANNA MAORETTI y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.149, 27.148 y 10.110, en su orden.
En fecha 11 de julio de 2005, este tribunal recibió el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y fijando la oportunidad para la presentación de los informes ante esta instancia y las observaciones a los mismos.
El 09 de agosto de 2005, ambas partes consignaron escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.
Por auto del 26 de septiembre de 2005, este tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por los abogados LUIS TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER, en su carácter de apoderados de la entidad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara la improcedencia in limine litis del recurso de invalidación interpuesto por la entidad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85, S.R.L en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por ese mismo tribunal, al considerar que ninguno de los hechos alegados por el recurrente pueden ser subsumidos en la causal de invalidación que se invoca, contenida en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, considerando que resultaría inútil y gravoso para la administración de justicia la sustanciación de tal pretensión, porque, desde ya, luce incontestable que la misma no prosperará.
La parte actora en la demanda principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sociedad mercantil El Centro Inversiones, C.A., mediante escrito de informes consignado ante esta alzada, sostiene que este tribunal superior esta conociendo de la causa en apelación de manera indebida por parte del juzgado de primera instancia, que admitió la apelación por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada han indicado que en las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, sea cual fuere la misma, el único recurso viable si la cuantía lo permite es el de casación, por lo que resulta inadmisible la misma y así lo solicita a este tribunal lo declare, con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte el recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia señala que el juzgado que conoció del presente recurso de invalidación dictamina que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, de tal forma que con la referida decisión se procede a examinar puntos de fondo y analiza superficialmente los documentos que según el recurrente le fueron ocultados en el proceso, como lo fueron los contratos de arrendamientos anteriores al año 1990, los cuales fueron llevados al juicio y probados de manera fehaciente la relación arrendaticia y la prorroga legal que le corresponde, la cual en su decir es de tres (3) años y no de dos años y medio como lo pretende la actora, y tal circunstancia indujo a cometer un error consistente en la supuesta auto-composición procesal al decretar medidas cautelares, al igual que tal ocultamiento de documentos originó el fraude procesal por parte de la entidad mercantil El Centro Inversiones, C.A., lo que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR).
Es menester señalar que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).
Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso.
Ya se ha señalado que el recurso de invalidación se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar:
“…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admitir en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
Siguiendo este orden de ideas, este juzgado en alzada observa que el tribunal de la primera instancia admite el recurso de apelación ejercido por la entidad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85, S.R.L en contra de la decisión del 17 de junio de 2003, pero tal y como se ha señalado precedentemente el medio para impugnar la sentencia que se emita en los juicios de invalidación, es el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 337 Código de Procedimiento Civil y no por la vía del recuso procesal de apelación.
En criterio de este juzgador el medio de impugnación utilizado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el A quo es inadmisible, ya que el recuso de apelación no procede en contra de la sentencia que se dicta en el juicio de invalidación.
Como quiera que la decisión proferida por la primera en la cual se declara la improcedencia in limine litis del recurso de invalidación interpuesto, no es susceptible de ser atacada por la vía de la apelación, considera quien decide, que dicha apelación no ha debido ser admitida por el sustanciador de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación intentado por la entidad mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 30 de junio de 2005 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se admite el recurso procesal de apelación intentado.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº. 11.354.
MAMT/DE/mrp.
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