REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 25 de julio de 2005, fue presentada por el abogado EDGAR H. FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.154.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.098, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN MARMANIDIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.271, escrito contentivo de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 27 de julio de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 11.373.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone el accionante que en fecha 20 de junio de 2005, se celebró una transacción judicial con la empresa El Emperador del Tornillo C.A., como consecuencia de una demanda intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación) en contra de la empresa anteriormente señalada.

Señala que en fecha 22 de junio de 2005, mediante auto razonado, el tribunal de la primera instancia imparte la correspondiente homologación del acto de autocomposición procesal celebrado, y por cuanto el mismo no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, se acuerda tener el mismo en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.

Que la Jueza de la causa en decisión del 27 de junio de 2005 declara nulo y sin ningún efecto el auto de homologación dictado el 22 de junio de 2005, fundamentando su decisión en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Continua narrando el recurrente que posteriormente en la misma decisión, la Jueza señala que la transacción equivale a una sentencia definitiva, lo cual es esencial para la validez de la transacción, y transcribiendo una decisión de fecha 06 de julio de 2000, dictada por la Sala Política Administrativa, la cual se señala que la inobservancia de los requisitos exigidos para la validez de una transacción la sanciona con nulidad.

En la referida decisión se expresa que la parte no tiene capacidad de disponer de los derechos en litigio, el cual fue violentado en la transacción, ya que ni siquiera se acompañaron los estatutos sociales de la empresa demandada para verificar si la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca representa y obliga a la misma.

El recurrente trae a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 1996, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de junio de 1996, sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de junio de 1996, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2001, expediente N° 01-0599, sentencia N° 1213.

Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, también señala los artículos 1, 2, 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 206, 255, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y por último señala los artículos 1283, 1713, 1714, 1395 del Código Civil Vigente.

Que la Jueza Tercero de Primera Instancia, señala que el requisito relativo a la capacidad para disponer de los derechos en litigio fueron violados, y ante tal situación la demandada Sociedad de Comercio El Emperador del Tornillo, C.A., es capaz de obrar en juicio, ya que cumple con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al ser una persona jurídica que tiene libre ejercicio de sus derechos y además se encontraba representada por su Directora Suplente Zoraida Elizabeth Fonseca, que según sus estatutos en la Cláusula Cuarta y Décimo Primera la misma puede actuar con igual facultad que el Director Gerente en la representación de la compañía, es decir, tiene amplia facultad de administración y disposición.

Que la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, es directora Gerente de un tercero ajeno a la causa, como lo es Tornillos Universo, C.A., y en representación de este tercero paga la deuda, mediante la dación en pago de la mercancía embargada la cual representa el ochenta por ciento (80%) de los bienes embargados, en tal caso se embargaron bienes de un tercero y este tercero pagó, no afectando en nada la transacción celebrada por la demandada, y el hecho que un tercero pague por ella no anula de ninguna forma el acto de autocomposición procesal verificado, más aún cuando no se dispuso de ningún derecho en litigio.

Alega el recurrente que la transacción es irrenunciable y homologada la misma otorga carácter de cosa juzgada, equiparándose a una sentencia, por lo que es imposible que el Juez que dictó la homologación la revoque, porque sería revocar su propia decisión, y la aplicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa utilizada por la Jueza agraviante para declarar nulo el auto de homologación es totalmente inadecuado en esa instancia, por cuanto que la Sala sanciona con la nulidad la transacción que no cumpla los requisitos de ley, pero tal nulidad no puede ser decretada por el mismo Juez que decidió, sino que la parte afectada ejerciendo el recurso pertinente contra el mencionado auto, pues podría apelar, ejercer un recurso de amparo o un recurso de invalidación, si la persona que tranzó en nombre de la compañía no representara a la misma y en consecuencia hubo error en la citación o fraude, pero no que la Juez revoque su decisión y declare nula la transacción.

Solicita a este Tribunal declare nulo el auto de fecha 27 de junio de 2005, por violación a los derechos constitucionales, así como también solicita se decrete medida innominada, donde ordene a la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, paralice el juicio en referencia.

Capitulo II
De La Competencia

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.


Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida innominada donde se le ordene a la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, paralice el juicio N° 17.986, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales sean vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

Considera este Juzgador que decretar la medida innominada en los términos en que ha sido solicitado, significaría anticipar los efectos de la decisión que deberá ser dictada en todo caso al momento de dictarse la audiencia oral y pública, ya que el recurrente en amparo pretende en su acción se deje sin efecto la decisión cuestionada en amparo, razones por las cuales se declara improcedente la solicitud de la medida formulada en estos términos. Así se decide.



Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano EDGAR FLORES MENDOZA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN MARMANIDIS CORDERO, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza, abogada RORAIMA BERMÚDEZ, o en su defecto, el Juez que se encuentre encargado de ese Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial a notificar a la Sociedad Mercantil EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A., en la persona de su Director-Gerente ciudadano FRANCO PELEGRINO RANDAZZO, en su condición de Tercero Interesado, con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6.- NIEGA la medida innominada solicitada por el recurrente en amparo en los términos formulados en su solicitud.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.



EXP N° 11.373
MAMT/DEH/gy.-