REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALI DE JESÚS FALCONETI y HECTOR RAMÓN FALCONETI DUARTES.
ASISTIDOS POR LA ABG: MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES
DEMANDADA: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ
APODERADA: ABG. MIGDALIA GONZALEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.874.

En fecha 13 de Junio de 2.005, los ciudadanos: ALI DE JESÚS FALCONETI y HECTOR RAMÓN FALCONETI DUARTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V- 4.449.400 y V- 4.132.096, asistidos por la abogado MILAGROS DEL VALLE MONRROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.665 y de este domicilio, presentaron demanda contra la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.121.695 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 07 de abril de 2002, por las partes de manera privada sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Cesar Girón, distinguido con el N°. 45-40, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo como consta de contrato anexo “A”; Admitida la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Cursa al folio 14 del expediente poder Apud Acta el cual fuera otorgado por los demandantes a la abogada MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.665, siendo identificados los poderdantes por la secretaria del Tribunal Abogada ISABEL ORLANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 14 de Julio de 2005, el alguacil del Tribunal WILLIAM BLANCO, informó que se entrevisto con la demandada le hizo entrega de la compulsa, quien indico que no firmaría el recibo. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó que la secretaria del Tribunal entregue boleta de notificación a la ciudadana YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de julio de 2005, la ciudadana YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.121.695, otorgó poder apud acta a la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399, siendo identificada la poderdante por la secretaria del Tribunal Abogada ISABEL ORLANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial, mediante acta de fecha 21 de julio de 2005, consignó escrito en el cual alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que 4establece el artículo 340 ejusdem, así mismo promovió la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 22 del expediente y constante de dos folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda. En diligencia de fecha 25 de julio de 2005, la apoderada actora consigno documentos marcados “A”, “B”, “C”, a fin de subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 26 al 34 del expediente).
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y evacuaron las que consideraron pertinentes.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas: 1- Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…; donde la parte actora hace una enunciación de una supuesta propiedad que les pertenece, sin acompañar el documento con el carácter con que ellos actúan.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa al folio 26 del expediente diligencia en la cual la abogada Yaritza Milagros Rondón apoderada de la parte actora, consignó planilla de declaración sucesoral en la cual se observa que los demandantes son los herederos al igual que el de cujus ciudadano: JOSÉ DE JESÚS FALCONETI, de los bienes descrito en la planilla sucesoral, y por lo tanto propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, consecuencia la cuestión previa opuesta por la demandada no debe prosperar, y así se decide.
En relación a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega la parte demandada en base a esta cuestión previa, que esta incapacidad involucra la existencia de la cualidad e interés, cualidad que carecen los demandantes, ya que es al ciudadano JOSE DE JESUSU FALCONETI, a quien pertenece el inmueble, aunado al hecho a que es con el con quien se celebro el primer contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de 1997.
A este respecto la Juzgadora observa: que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula el elemento subjetivo integrante en toda relación procesal, que son las partes, las cuales en principio son las personas legítimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Asimismo tenemos que la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona natural y jurídica para actuar en un determinado proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. En el presente caso tenemos que la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que esta incapacidad involucra la existencia de la cualidad e interés de los demandantes. Como se puede observar esto no le resta capacidad para ejercer la presente acción, la cual le viene dada por ser personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones; así mismo el fondo del debate se ciñe es a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre los demandantes partes con la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, como consta al documento agregado a los autos folio 5 y 6 del expediente, por lo tanto al ser titular de derechos, y tener capacidad para ejercerlos, es que intentan la presente acción, en consecuencia esta Juzgadora concluye que los demandantes ciudadanos: HECTOR RAMON FALCONETI y ALI DE JESÚS FALCONETI, tienen capacidad para ejercer la presente acción, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar, y así se decide.

I
DE LOS HECHOS
Narran los demandantes que consta en contrato en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de abril de 2002, el cual acompaña marcado “A” efectuado por los ciudadanos ALI DE JESUS FALCONETI y HECTOR RAMON de manera privada con la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.121.695, sobre una casa ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Cesar Girón, distinguido con el N°. 45-40, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que consta en la Cláusula Segunda de Contrato de Arrendamiento el canon de arrendamiento mensual derivado del inmueble antes identificado es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pagaderos en la ciudad de Valencia, por mensualidades vencidas, el primer día de cada mes de arrendamiento, pagos estos que la arrendataria venía cumpliendo de manera irregular, es decir, no paga el primero de cada mes sino que lo hacia en cualquier día del mes, según su conveniencia y no pagaba interés de mora a pesar de la tardanza; que había ocasiones que pagaba alquiler en dos partes, como se evidencia de los talones de los recibos de pago que le daban, los cuales anexan marcado “B”; que el contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado, es decir a seis (6) meses, fue objeto de cinco renovaciones verbales de las cuales cuatro (4) primeras fueron con un canon de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y la última se le hizo un aumento de forma verbal a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales comenzó a pagar en noviembre del 2004; que el 15 de febrero de 2005, se le llevo hasta el inmueble una notificación donde se le informaba que el primero de abril de 2005 culminaban los últimos seis (6) meses de renovación porque no se le iba a seguir renovando el contrato, la cual ella se negó a firmar en señal de recibida, anexa marcada “C”; que es a partir de allí cuando comienza a incumplir con su obligación de pagar mensualidades vencidas de una manera más prolongada en el tiempo; que sus mandantes actuando de buena fe cada vez que van a cobrarle los alquileres vencidos, pide que la esperen, por cuanto tiene una menor de edad y el cónyuge está alquilado en otra casa y no le trae el dinero; que en virtud de que se planteo que si no tenia para pagar que desocupara por cuanto uno de sus mandantes (HECTOR RAMON FALCONETI DUARTES), antes identificado, necesitaba el inmueble para mudarse; que se le dijo que pagara la deuda de la luz eléctrica, que no pagara los alquileres pendientes y que desocupara inmediatamente el inmueble; que ella se negó a desocuparla; que Héctor Ramón Falconeti vive alquilado en una habitación desde el 15 de diciembre de 2003 y en donde paga un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) como consta de contrato que acompaña marcado “D” y de los recibos de pago de la habitación, los cuales acompaña marcados “E”; que en virtud de que HECTOR RAMON FALCONETI DUARTES, es un hombre enfermo (hipertenso) que tiene cincuenta y cinco años y que actualmente no posee trabajo fijo, sino trabajos esporádicos de albañilería para pagar el alquiler y sus gastos personales, es que necesita el inmueble arrendado para vivir; que también hay que observar que además de que la arrendataria tiene cuatro (4) mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de febrero del 2005, y una deuda con la empresa eleoccidente por CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 137.481,00) hasta el mes de febrero del 2005, tal como se evidencia de estado de cuenta que anexo marcado “F”, causándole con esto un daño patrimonial a sus mandantes, en virtud de que la empresa eleoccidente cobre es por punto y el punto pertenece al inmueble y el inmueble pertenece a sus mandantes; que la demandada se obliga al pago de los servicios públicos que se presten al inmueble y entre ellos está la energía eléctrica; que la cláusula Décima Segunda establece que “La falta de pago de una (1) o más mensualidades de alquiler, así como el incumplimiento de cualesquiera de las estipulaciones del presente contrato y demás a que se ha hecho referencia, dará lugar por parte de los arrendadores a la resolución de pleno derecho del presente y como consecuencia de ello, la arrendataria deberá pagar a titulo de cláusula penal, todas las mensualidades que falten del termino contractual correspondiente para el momento del incumplimiento sin ninguna obligación ni responsabilidad por parte de los arrendadores”; que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas por sus representados para que la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, cumpla con su obligación de pagar los cánones o mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas a las cuales ésta obligada tanto por el contrato de arrendamiento como por las leyes que rigen la materia y en resguardo de sus derechos e intereses, es que demandan a la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1-Resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual citada; 2- En pagar a sus representados las mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a un canon mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que da un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) más los intereses de mora establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los montos que por éstos conceptos se causen inclusive hasta la fecha de la sentencia. 3- A entregar el inmueble arrendado, cumpliendo lo establecido en las cláusulas Novena y Quinta del mencionado contrato de arrendamiento, solvente en lo servicios públicos (luz eléctrica) ya que la demandada tiene una deuda de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 137.481,00) con la empresa eleoccidente; 4- En pagar las costas y costos procesales; 5- solicitó la desocupación del inmueble arrendado de un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ordinales a y b. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.592, 1.167, 1.160, 1.205, 1.264 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 34 ordinales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 27 ejusdem.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado: ANTONIO JATAR, anteriormente identificado, presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron decididas como punto previo, y contestación al fondo de la demanda los cuales rielan a los folios 21 al 23 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes: que a todo evento rechazó, negó y contradijo que se haya celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos: ALI DE JESUS FALCONETI y HECTOR RAMÓN FALCONETI DUARTES, ya que el contrato de arrendamiento se celebró fue con el ciudadano: JOSE DE JESUS FALCONETI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.339.455, en fecha 01 de septiembre de 1997, del inmueble que le pertenece ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Cesar Girón, distinguido con el N°. 45-40, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Rechazó, negó y contradijo que el arrendamiento mensual haya sido de setenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) ya que la relación arrendaticia se estableció en treinta (Bs. 30.000,00) y posteriormente fue aumentado a cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en virtud de que el inmueble requería de reparaciones menores y mayores, las cuales fueron sufragadas por su mandante y que probara en su debida oportunidad; rechazó, negó y reprodujo que su mandante haya cumplido de manera irregular con el pago; rechazó, negó y contradijo que su representada haya cancelado el canon de arrendamiento en dos partes; rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, ya que se evidencia de pruebas que consignara en su debida oportunidad que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; Rechazó, negó y contradijo que haya sido objeto de cinco renovaciones y que la última de forma verbal. Rechazó, negó y contradijo que a su mandante se le haya notificado en fecha 15 de febrero de 2005, que debía desocupar el inmueble objeto de este litigio. Rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya negado a firmar la notificación señalada por los demandantes en autos. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido con su obligación de pagar las mensualidades vencidas, ya que la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDÓN DE COSTE, en virtud de la negativa de los demandantes a recibir el dinero correspondiente a cada mes de arrendamiento, como buen padre de familia y diligentemente, consignó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual probara en su debida oportunidad. Rechazó, negó y contradijo que los demandantes hayan actuado de buena fe, ya que en varias oportunidades han entrado al inmueble sin permiso de su mandante, al punto de sustraerle documentos anexados a este expediente. Que es cierto que su mandante tiene una bebe de escasos un (1) año y a quien en muchas de las oportunidades que los demandantes iban e insultaban a su representada, a la niña le dio una crisis de llanto y a ellos no les importo para nada de que estaban afectando a una niña, amparada y protegida por el Estado como lo establece la Ley de Protección para El Niño y el Adolescente. Rechazó, negó y rechazo que el esposo de su mandante tenga otro inmueble, ya que ellos comparten una feliz vida hogareña en el inmueble descrito en este juicio. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano HECTOR RAMÓN FALCONETI DUARTES, identificado en autos, necesite el inmueble, ya que su padre, quien es el verdadero dueño del inmueble objeto de este litigio dejo tres (3) casa donde él vive, aunado a que en la parte del inmueble objeto de este litigio, este ciudadano sin previa notificación comenzó a construir logrando hacer las fundiciones para construir. Así mismo informó al Tribunal, que los demandantes tienen ofrecidas verbalmente a los otros arrendatarios (VECINOS DE SU MANDANTE) los inmuebles para la venta. Rechazó, negó y contradijo que su mandante se encuentre insolvente con los servicios públicos en especial con eleoccidente. Solicitó en nombre de su mandante y de conformidad con el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios la prorroga legal, en virtud de que su representada ha sido diligente y ha conservado el inmueble como un buen padre de familia, cuidándolo y cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente, así mismo señaló que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de cinco años y menor de diez.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28 de julio de 2005, la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la demandada, presento escrito de prueba constante de (3 folios útiles) y anexos marcados A a la O, en el cual promovió lo siguiente:

• Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, donde su mandante a mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano: JOSE DE JESUS FALCONETI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.339.455, en fecha 01 de septiembre de 1997, del inmueble que le pertenece ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Cesar Girón, distinguido con el N°. 45-40, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, señalando que el primer contrato lo realizó el cónyuge de su mandante, ciudadano: JORGE ARMANDO COSTE BENALCAZAR, quienes se mantienen en feliz unión y procrearon una niña de un (1) añito de edad, por lo que consignó boleta que demuestra que en presencia de un funcionario público se celebro el matrimonio marcado “A”, por ser legal, útil y pertinente.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, así mismo es de observar que el punto debatido no es el estado civil de la demandada, sino la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en el presente caso, y así se decide.
DOCUMENTALES:
* Promovió los documentales que van a demostrar que el contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, aunado a que su mandante siempre ha cumplido con su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, y por lo tanto su mandante se acoge a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por tener 8 años habitando el inmueble, los documentales son:
1- Contrato de Arrendamiento marcado “B”, celebrado entre el ciudadano: JOSÉ DE JESUS FALCONETI identificado en autos conyuge de su mandante JORGE ARMANDO COSTE BENALCAZAR.

Cursa agregado al folio 40 del expediente, documento en el cual se observa que el ciudadano: JOSE DE JESUS FALCONETI y JORGE ARMANDO COSTE BENALCAZAR, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio, más no se observa por ningún lado el nombre de la ciudadana YARITZA RONDON, por lo se desecha dicho instrumento por no cumplir los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
* Documento marcado “C”, que prueba que el ciudadano HECTOR RAMÓN FALCONETI DUARTES de fecha 2 de octubre de 2003, le informó que el canon seria cobrado por él como único propietario del inmueble, y en su vuelto quedó expreso que el recibía en esa fecha (2-10-2003) el correspondiente 50% del canon correspondiente al mes de septiembre, recibo provisional ya que su hermano ALI DE JESUS FALCONETI había cobrado su parte según convenio entre ellos.
Esta Juzgadora observa: que cursa agregado al folio 41 del expediente comunicación enviada a la ciudadana MARITZA RONDON en la cual se le informa que el ciudadano HECTOR RAMON FALCONETI, será el único propietario del inmueble, y el canon de arrendamiento será cobrado por el, se valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
* Consignó documento marcado “D”para ser confrontado con el signados por los demandantes signado con el N° 1384, debidamente firmado por el señor Falconeti, correspondiente al mes de marzo del 2003, y donde se demuestra la mala intención de los demandados al hacer mención de que sólo cancelo la mitad, a sabiendas de que su mandante siempre ha cumplido diligente con su obligación arrendaticia puntualmente.
Cursa agregado al expediente marcado “D”, recibo de pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de fecha 31-03-2003, el cual al no ser desconocido por la parte demandante en su oportunidad se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el pago del canon del mes de marzo de 2003.

* Consignó recibos de pago debidamente firmados por los demandantes de autos, que demuestran que su mandante ha cumplido puntual y diligentemente con su obligación arrendaticia marcados con las letras “E” a la “Ñ”.
A este respecto se observa que cursa agregados al expediente marcados “E”, F, G, H, I, recibos de pago librados a nombre del ciudadano JOPRGE A COSTE, se valoran los mismos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a los recibos de pago agregados a los folios J, K, L, M, N, Ñ, recibos de pago se observa que los mismos fueron cancelados por la demandada YARITZA RONDON por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) respectivamente, dichos recibos fueron firmados por los ciudadanos HECTOR FALCONETI y ALI FALCONETI, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la Urbanización Popular el Socorro, Calle Cesar Girón, casa N° 45-40, así como los meses en que efectuó dicho pago, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las fechas y montos de los pagos efectuados, y así se decide.

* Consignó en copias certificadas del expediente N° 3089, llevada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ambos fueron notificados y se negaron a recibir los cánones de arrendamiento.

* Esta Juzgadora aprecia dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON DE COSTE esta consignando en el expediente N° 3089, un canon de arrendamiento a partir del 09 de marzo de 2005, a los beneficiarios ALI DE JESUS FALCONETI y HECTOR RAMÓN FALCONETI por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y así se decide. No constando en las referidas copias la notificación de los beneficiarios de la consignación.
* Promovió la declaración de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ, GLEN RAFAEL MONTENEGRO SANDOVAL, LUISA CAMACHO MORAN, NORBERTO DE JESUS JUGO compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ, GLEN RAFAEL MONTENEGRO SANDOVAL OMAR MANRIQUE y GLADYS DE MANRIQUE, NORBERTO DE JESUS JUGO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.084.352, V- 8.838.644, V- 7.041.605 y V- 7.714.765 respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDÓN; que les consta que la mencionada ciudadana habita el inmueble desde el año 1997, así mismo no incurrieron en contradicción al ser repreguntados por la apoderada judicial de los demandantes contestando que la ciudadana YARITZA RONDON estaba viviendo allí desde hace aproximadamente 7 o 8 años en el inmueble; que no tienen ningún interés particular en el proceso, que son imparciales. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con respecto a la declaración de los testigos: LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ, GLEN RAFAEL MONTENEGRO SANDOVAL OMAR MANRIQUE y GLADYS DE MANRIQUE, NORBERTO DE JESUS JUGO, ya identificados, al ser interrogados por la parte demandada (promovente de la prueba) y al quedar contestes al ser repreguntados por la parte demandante, no incurrieron en contradicción al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana: YARITZA RONDON. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dichos testigos tener conocimiento de que la ciudadana YARITZA RONDON tiene ocupando el inmueble desde aproximadamente siete años, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Impugnó el documento privado consignado en el folio 8, por cuanto jamás de ella, y que en virtud de estar ante un contrato a tiempo indeterminado, le corresponde de conformidad con la ley en estudio, dos años de prorroga. Se desecha de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no ser emanado de ella.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 28 de julio de 2005, la abogada MILAGROS DEL VALLE MONRROY apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de prueba constante de (3 folios útiles) y anexos marcados de la A a la O, en el cual promovió lo siguiente:

* Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en cuanto pueda favorecer a sus representados.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
DOCUMENTALES:
• Reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentales:
• Titulo supletorio del inmueble, que anexo marcada “A” y la declaración sucesoral de MARIA DUARTE DE FALCONETI que se encuentra anexa marcado A, la actas de defunción de Maria Duarte de Falconeti y de José de Jesús Falconeti, las cuales se encuentran agregadas al expediente marcados “B” y “C” que demuestran la propiedad del inmueble.
Se observa que cursa agregado a los folios 76 y 77 del expediente titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 1984, en el cual se declara al ciudadano: JOSÉ FALCONETI propietario de las bienhechurias que son objeto de este proceso, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 7 de abril de 2002, firmado por Maritza Rondón y Ali de Jesús Falconeti y Hector Ramón Falconeti Duarte, contrato que comenzó a regir desde el 1 de marzo de 2002, que demuestra que la relación arrendaticia ha sido sólo entre ellos.
Cursa agregada a los folios 5 y 6 del expediente contrato de arrendamiento y aún cuando la parte demandada lo impugno el mismo fue reproducido en todo su valor probatorio por los demandantes de autos, observándose que dicho instrumento fue firmado por las partes intervinientes en este juicio, como señal de aceptación de todo lo explanado en el mismo, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.
• Fotocopia simple del escrito para efectuar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 3089, en donde la ciudadana Yaritza Rondón acepta que sus representados son los dueños actuales del inmueble que ella tiene alquilado.
Se observa: cursa agregado al folio 78 del expediente marcado “B”, copia simple de solicitud de consignación realizada por la ciudadana YARITZA RONDON, la cual la parte actora la presentó a fin de demostrar la propiedad del inmueble, lo cual ya fue decido como punto previo, aunado al hecho de que no es la propiedad del inmueble el objeto de la pretensión sino una resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y así se decide.
• Recibos de pago de alquiler que se encuentra en el expediente y los que anexa marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, donde se demuestra que si llegó a pagar el alquiler en partes.
Se observa cursa agregado al expediente marcados de la letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, copias de los recibos de pagos realizados por la ciudadana YARITZA RONDON, los cuales fueron cancelados por el monto de TREINTA MIL y SESENTA MIL BOLÍVARES respectivamente, dichos recibos fueron firmados por los demandantes de autos, convalidando cualquier con esta actuación la irregularidad realizada por la demandada en el pago de alquileres, se aprecian dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Notificación que se le hizo a la ciudadana YARITZA MILAGROS RONDON, de fecha 15-02-05, de que no se le iba a seguir alquilando el inmueble y que debía desocuparlo, se encuentra anexa al expediente marcada “C”.
• Cursa agregado al folio 8 del expediente documento consignado por la parte actora, el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Estados de Cuenta emitidos por Eleoccidente de fecha 22-07-05 y del 25-07-05, que anexo marcada “Ñ” y “O”, donde se deja entrever la deuda de servicios de luz, que tiene la ciudadana YARITZA MILAGROS RONDON.
Esta Juzgadora desecha dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió la declaración de los ciudadanos: MARY JOSEFINA GONZÁLEZ, NAILET CAROLINA MARRERO RODRÍGUEZ Y OLGA MARIA FIGUEREDO, compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: NAILET CAROLINA MARRERO RODRÍGUEZ y OLGA MARIA FIGUEREDO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.971.698 y V- 12.105.836 respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos manifestaron interés en las resultas del juicio es decir al ser repreguntadas por la apoderada de de demandada abogada MIGDALIA GONZÁLEZ la ciudadana ALGA MARIA FIGUEREDO DE ZARRAGA en la SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si ve con agrado que el señor Hector Falconeti salga favorecedor en la presente causa. RESPONDIO: Si, claro porque esa es una cosa que es de sus padres. Igualmente la declaración de la ciudadana: NAILET CAROLINA MARRERO RDRIGUEZ, cuando en la SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ve con agrado que el señor Hector Falconeti ganara el presente caso. RESPONDIO: Mira aquí no se trata de ganar, sino que la casa es del señor Héctor y el necesita su casa, él esta peleando su casa y lo legal es que se la den. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos NAILET CAROLINA MARRERO RODRÍGUEZ y OLGA MARIA FIGUEREDO ya identificadas, al haber manifestado interés en las resultas del juicio se desechan dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: ALI DE JESÚS FALCONETI y HECTOR RAMÓN FALCONETI DUARTES y la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON MENDEZ, evidenciándose la relación existente entre ellos, el cual fue suscrito y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, “La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del 1 de marzo de 2002, al vencimiento de dicho periodo, el presente contrato se considerara por terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna”. Así mismo la parte demandada alega tener derecho a una prorroga legal a la cual tiene derecho en virtud de encontrarse viviendo en el inmueble desde el año 1997.
La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….”.
En este orden de ideas tenemos que cursa agregado a los autos un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito en fecha 07 de abril de 2002, y de conformidad a lo establecido por las partes en el mismo el contrato entro en vigencia a partir del 01 de marzo del 2002, y con una duración de seis meses, el cual han prorrogado de hecho las partes, tal como consta en autos.
El beneficio de la prorroga legal se otorga al arrendatario solvente, por lo que, respecto a la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2005, alegados por los demandantes, se observa que la parte demandada en expediente de consignación N° 3089, llevado por el en virtud de que los mismos se encuentran cancelados por la parte demandada en expediente de consignado N° 3089, llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no cumplió con la carga de notificación de los beneficiarios, en consecuencia, la consignación no esta legítimamente efectuada conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no sufriendo efecto liberatorio dicha consignación, encontrándose insolvente y no le corresponde en goce de la prorroga legal.
Por cuanto no quedo demostrado que existiera un aumento verbal a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), se determinó que el canon de arrendamiento es de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) tal como consta en el contrato de arrendamiento.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos: ALI DE JESUS FALCONETI y HECTOR RAMON FALCONETI DUARTE contra la ciudadana: YARITZA MILAGROS RONDON, todos de características constantes en autos.
Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre una casa ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Cesar Girón, distinguido con el N°. 45-40, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena a la demandada a pagar los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)
Se condena a la demandada a entregar a los demandantes el inmueble arrendado, cumpliendo lo establecido en las cláusulas Novena y Quinta del mencionado contrato de arrendamiento, solvente en lo servicios públicos (luz eléctrica).
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/xc.