REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 6779
DEMANDANTE: RUBI AMANDA QUINTERO DE GALDYS
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO GONZÁLEZ
DEMANDADO: ESTHER MIREYA ROCHE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
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La presente demanda, se inicia en fecha 09 de Diciembre del 2.004, intentada por la ciudadana RUBI QUINTERO DE GALDYS, por intermedio del Abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.113; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en la avenida Branger, cruce con Puerto Nuevo No. 91-37, primer piso, apartamento N° 02, Parroquia San Blas, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana ESTHER MIREYA ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.459.889, de este domicilio, mediante contratos de arrendamiento los cuales corren insertos en autos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D” de forma privada, a petición de la arrendataria ciudadana ESTHER MIREYA ROCHE y los dos últimos de forma verbal. El día 15 de diciembre del 2004, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil suplente del Tribunal da cuenta de haber citado a la demandada. Quien en fecha 12-01-05, asistida de abogado consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Promoviendo su escrito de pruebas en fecha 20 de enero de 2005. El día 20-01-05 la parte actora rechaza los alegatos expuestos por la parte demandada. El día 21-01-05 la parte demanda Confiere poder apud-acta a los abogados ORLANDO PAREDES ESTRADA, ANA RONDON MEDINA Y LUISA MARQUEZ UTRERA. En fecha 24-01-05, la parte demandante consigna escritos de pruebas. Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 25 de enero de 2005, se negó lo solicitado en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. Se acordó lo solicitado por el actor en el capítulo II de su escrito fijándose el primer día de despacho siguiente a la intimación de la demandada para la exhibición de los documentos originales consignados por el actor. Y se fijo día y hora la presentación de los testigos promovidos por el mismo. En fecha 27-01-05, la parte demandada apela del auto de no admisión de pruebas. En fecha 31 de enero de 2005, acudió a declarar la testigo DELIA EMILVA GOMEZ. En fecha 03 de febrero de 2005, se difiere el acto para dictar sentencia, para el día de despacho siguiente. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones. y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos se observa que previamente debe pronunciarse el Tribunal acerca de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la contenida en el ordinal 6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente al haberse acumulado dos pretensiones excluyentes entre sí, al pretender la parte actora la Resolución del contrato de arrendamiento objeto de la acción propuesta y su Cumplimiento, a este respecto la Parte actora rechazó la Cuestión Previa opuesta, indicando que el Cumplimiento de la obligación que el señala, es simplemente la consecuencia de la acción de Resolución del contrato, con lo que plenamente coincide este Tribunal, es decir no se trata de dos (2) acciones, sino que la de cumplimiento de las obligaciones es accesoria o subsidiaria a la principal de la Resolución del Contrato, criterio ampliamente aceptado por nuestra Doctrina y Jurisprudencia Nacional , por lo que no se presenta el supuesto de la Inepta Acumulación de pretensiones prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar y así se decide declarándosele SIN LUGAR. Seguidamente el Tribunal entra a conocer acerca de las otras defensas presentadas en la contestación a la demanda por la Parte demandada, así tenemos que ella alega la ilegitimidad de la causa de la obligación del pago de los canones de arrendamiento, por falta de regulación del inmueble , por cuanto no consta en autos que la parte actora presentó al Tribunal el instrumento por el cual haya quedó establecido mediante la regulación del inmueble, el canon mensual de arrendamiento, a este respecto nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliario no señala como requisito indispensable para intentar las acciones relativas a los arrendamientos la regulación del inmueble, el monto fijado como canon es el establecido y aceptado por las Partes contratantes, es decir es producto de las voluntades de las Partes, pudiendo en todo caso acudir cualquiera de ellas ante el organismo administrativo competente a los fines de solicitar la fijación o la revisión de ese canon, por lo que este Tribunal desestima este argumento y Así se decide. En cuanto a la Impugnación hecha de los instrumentos acompañados al libelo de demanda y referidos a los contratos de arrendamientos que habían celebrados las partes, debe ser considerado como innecesaria por cuanto claramente se entiende que se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento indeterminado verbal y que la relación entre las partes inicialmente nació de contratos escritos, o sea que es innecesario esa Impugnación por irrelevante sin ningún tipo de relación a lo demandado que no contradice la pretensión del actor de demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los canones mensuales y del pago de los servicios públicos, en ningún caso se ha demandado el cumplimiento del contrato por cualquier otra razón, por lo que no coincide este Tribunal con lo expresado por la parte demandada de que constituye un quebrantamiento de expresas normas de Orden Público, sino de que se trata simplemente de una demanda de resolución de contrato y Así se decide. Ahora bien se desprende de la misma Contestación a la demanda que la Parte demandada reconoce en su escrito el no haber cancelado los canones de arrendamiento que se le demanda y nada ha probado en el proceso acerca de la cancelación de los mismos, así como el pago de los servicios públicos del inmueble, quedando igualmente reconocida por las partes la relación arrendaticia, así como el monto de las mensualidades,. En la oportunidad probatoria la parte actora consigno las facturas emitidas por la C.A. Eleoccidente, demostrando la insolvencia de la arrendataria así como quedó demostrada la deuda por la no cancelación de los canones de arrendamientos, más no demostró en forma indubitable las cantidades demandadas por mora arrendaticia, ni especifico cuales son los daños y perjuicios que demanda, por lo que la presente demanda debe prosperar en forma parcial y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 1.579, 1.594, 1167y 1592 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara Parcialmente CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por RUBI AMANDA DE GALDYS, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO GONZALEZ, en contra de la ciudadana ESTHER MIREYA ROCHE, identificada en autos, y se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento celebrado entre las Partes y condena a la Parte demandada a: 1) la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de bienes y de personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente del pago de los Servicios Públicos, 2) a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES( Bs.875.000,00), por concepto de pago de las siete (7) mensualidades demandadas, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs;125.000,00) cada una. 3) a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) mensuales, a partir del 01 de enero del año 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia, como indemnización por el uso de dicho inmueble. 4) a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.199.776,00) por concepto de pago de la energía eléctrica. No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de ley, se ordena la Notificación de las Partes. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del dos mil cinco.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAURA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,
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