REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 6847
DEMANDANTE: HUGO MIQUILENA SOLÓRZANO, en nombre y representación
de JOSEFINA MIQUILENA DE AMAT y JAIME AMAT F.
ABOGADO ASISTENTE: YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS
DEMANDADO: JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda, se inicia en fecha 22 de Junio del 2.005, intentada por el ciudadano HUGO MIQUILENA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.493.697, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSEFINA MIQUILENA DE AMAT y JAIME AMAT FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 1.340.357 y 4.465.877 respectivamente, según consta de Poder que se acompaña al libelo de la demanda, asistido por la abogado YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.762, en contra de los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad N° (s) 3.582.322 y 4.870.650 respectivamente, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Urbanización Trigal Centro, Calle Pocaterra, N° 86-A-31, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, Contrato de Arrendamiento en original, cuyo cumplimiento se demanda. Alega la parte actora que el inmueble fue arrendado para uso de habitación y no para uso comercial. En fecha 27 de Junio del 2005, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la última citación de cualquiera de los demandados, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere convenientes. En fecha 08 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber citado a la ciudadana CECILIA HURTADO CARVALLO, co-demandada. En fecha 12 de Julio de 2.005, comparece la Abogado DIOSELINA FALCÓN, Asistiendo a los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, parte demandada, y mediante diligencia dan contestación a la demanda, alegando la notificación realizada por los propietario de venderles el inmueble atendiendo al derecho de preferencia, y la comunicación de ellos de comprar dicho inmueble por lo cual comenzaron a realizarle mejoras y hacer los tramites bancarios para la obtención de un crédito para la compra del inmueble, momento en el cual gozaban de la prorroga legal niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados como el derecho invocado. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 27 de Julio de 2005, comparece el ciudadano HUGO MIQUILENA SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JOSEFINA MIQUILENA AMAT y JAIME AMAT FRANCO, parte demandante, debidamente asistido por la Abogado YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS, y presenta escrito de pruebas, alegando como punto previo en su primer capítulo el merito favorable que arrojan los autos, en su aparte A del mismo capítulo, consigna como prueba contrato de prorroga legal, en su aparte B, consigna copia certificada de Inspección judicial realizada en el inmueble, en su aparte C consigna copia fotostática de telegrama donde se le comunica a la parte demandada que no se le renovaría el contrato, en su aparte D consigna notificación en atención al derecho preferente , en el aparte F consigna el contrato de arrendamiento en donde hace referencia a la violación de la cláusula novena y en el aparte G promueve la testimonial de EDEN MARIA GUTIERREZ LEON . En fecha 27 de Julio de 2005, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas promovido por la Actora y por lo que respecta a lo solicitado en el numeral G del primer capitulo niega la prueba de testigo. La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar sus alegatos. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, observa el Juzgador que la presente causa se refiere a la solicitud de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por haber cumplido su término y su prorroga, situación ésta que se encuentra plenamente demostrada en los autos, que una vez notificados los arrendatarios y haber hecho éstos uso de la prorroga lega de un (1) año, contados desde el día 04 de abril del año 2.004, al día 04 de abril del 2.005, debió hacerse entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin la necesidad para el Tribunal de hacer ningún otro señalamiento en cuanto al uso dado al mismo inmueble, o su deterioro, lo cual pudiera ser motivo de alguna otra acción diferente, ya que la presente acción por cumplimiento del término del contrato y de su prorroga debe prosperar y Así se declara. La presente acción ha sido fundamentada en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.169 y 1599 del Código Civil Venezolano.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogado el ciudadano HUGO MIQUILENA SOLÓRZANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSEFINA MIQUILENA DE AMAT y JAIME AMAT FRANCO, asistido por la abogado YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS, todos antes identificados, en su carácter de arrendadora, en contra de los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, también antes identificados en autos, en su carácter de Arrendatarios. Se declara cumplido el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y se condena a los demandados a entregar el indicado inmueble a la parte demandante completamente desocupado de bienes y de personas, en el mismo buen estado en que fuera recibido con las correspondientes Solvencias de pago de los servicios públicos Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre del dos mil cinco.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAURA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,
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