REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ESCALONA, PÉREZ & ASOCIADOS
ABOGADOS: MILVIA CALDERA PÉREZ y MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 6621
La presente demanda, se inicia en fecha 27 de Octubre de 2.003, intentada por las Abogados MILVIA CALDERA PÉREZ y MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 95.554 y 94.929 respectivamente y de este domicilio por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, de este domicilio. El día 29 de Octubre de 2003, el Tribunal admite la demanda propuesta. En fecha 24 de Noviembre de mismo año, la parte actora presenta escrito de Reforma de demanda y en esa misma fecha la Abogado MILVIA CALDERA sustituye Poder reservándose su ejercicio a la abogado MARIANELLA GARCÍA DIAZ, Inpreabogado N° 48.840.- En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite el escrito de Reforma presentado por la Abogado MILVIA CALDERA PÉREZ, en su carácter de autos y acuerda tener como parte en el presente Juicio a la Abogado MARIANELLA GARCÍA DIAZ. En fecha 02 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal da cuenta al de su imposibilidad de localizar a la ciudadana: NILDA OCHOA DE RIGUAL, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Jardines Mañongo parte demandada. En fecha 15 de marzo de 2004, comparece la Abogado MILVIA CALDERA, en su carácter de autos y solicita la citación de la parte demandada mediante carteles. El Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2004, acuerda de conformidad la citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Abril de 2004, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada. En fecha 20 de Abril de 2004, el Secretario del Tribunal hace constar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Mayo de 2004, la Abogado MILVIA CALDERA, en su carácter de autos solicita al Tribunal le nombre Defensor de oficio a la demandada de autos, recayendo dicha designación en la persona del Abogado JOSÉ MONTILLA, quien en fecha 08 de Junio de 2004, firma la correspondiente boleta de notificación quedando notificado del cargo para el cual fue designado. En fecha 01 de septiembre de 2004, la Abogado MILVIA CALDERA, solicita al Tribunal designe un nuevo defensor de oficio, en virtud de que el defensor designado Abogado JOSÉ MONTILLA no acepto el cargo. En fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal revoca al Defensor designado Abogado JOSÉ MONTILLA y designa nuevo defensor judicial a la Abogado FRANCI NENIVE CASTRO, Inpreabogado N° 102.401, a quien se ordena notificar. En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal da cuenta al Juez que notifico a la Abogado FRANCI NENIVE CASTRO. En fecha 23 de septiembre de 2004, comparece la Abogado FRANCI NENIVE CASTRO y acepta el cargo de Defensor Judicial de la demandada de autos. En fecha 29 de Octubre de 2004, la Abogado FRANCI NENIVE CASTRO, en su carácter de autos presenta escrito de Contestación de la demandada. En fecha 22 de noviembre de 2004, la Defensor Judicial designada de la parte demandada consigna escrito de Pruebas y promovió documentales, contentivos de recibos de pago, por concepto de trabajos realizados por “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS”.. En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas en el cual promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada, así como la prueba documental, referida a el balance general al 31 de enero de año 2000, el estado demostrativo de egresos e ingresos por el período comprendido desde el 01 de enero del 2000 a 31 de diciembre de 2000, balance de comprobación al 31 de diciembre del año 2000 y el estado de egreso e ingreso del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000, por otra parte promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO CASTILLO, NORA LINARES y GLENDA ESPAÑOL. En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentados por las partes y el 29 de noviembre del mismo año los admite.. Estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley parar dictar la correspondiente sentencia procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho en que la fundamentará. Al efecto, para decidir observa: Tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a un juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la Asociación Civil “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” contra LA ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, en razón de que en múltiples oportunidades la parte accionada se negó a cancelar el pago de los honorarios profesionales a la Asociación Civil “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS”, originados con motivo de haber realizado una auditoria interna y una trabajo de supervisión a la restauración de la contabilidad de la asociación. En tal sentido a los fines de determinar la procedencia de la acción, pasa este sentenciador a esclarecer la controversia en la presente causa. En efecto, se desprende de las actas que forman el expediente, que la parte actora en forma verbal acordó inicialmente con la demandada practicar una auditoria interna a LA ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO y posteriormente rehacer la contabilidad de la Asociación por cinco ejercicios económicos, para lo cual acompañó en su escrito libelar y en forma original marcados con las letras “D” y ”E” dos comunicaciones escritas de fechas 17 de julio y 01 de septiembre de 2000, respectivamente, dirigidas a la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, de las cuales se desprende la estimación de los honorarios profesionales que habría de pagar dicha asociación por el trabajo realizado, así como el método a utilizar para la auditoria, la información a obtenerse, la forma de pago de los honorarios estimados, mas un informe donde se diagnostica la situación financiera de la asociación. Igualmente consignó un recibo de pago de fecha 23 de octubre de 2001, el cual riela al folio 23 del presente expediente por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, correspondientes al 50% del pago por los trabajos de auditorias especiales, evidenciándose lo mismo en el comprobante de egreso N° 178, que riela al folio 22 del expediente, donde se lee claramente en el renglón concepto “Anticipo a H.P adeudados por horas de supervisión s/recibo (T=2.400.000, = - 1.400.000 = resta = 1.000.000” . Marcada con la letra “H”, riela al folio 24 del expediente una comunicación emitida por “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS”, de fecha mayo 27 de 2002 y dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, en la que se puede apreciar el requerimiento de pago por el trabajo realizado y al folio 26 consta una comunicación de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, la cual esta firmada por el ciudadano Eliécer Vera S., desprendiéndose de la misma en primer lugar la respuesta de dicha asociación a la comunicación de fecha 27/05/02 que le remitiera “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” en esa oportunidad, así como se observa en primer lugar la manifestación por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO de haber encomendado el trabajo de auditoria a “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” en fecha 29/08/00, se señala el presupuesto por un monto de (Bs. 2.760.000,oo) y se afirma haber cancelado un abono por el monto de (Bs 1.380.000,oo), según el cheque N° 12193277, en segundo lugar dicha comunicación hace referencia a el segundo trabajo que consistió en una supervisión y afirman haber pagado un abono por la suma de (Bs 1.400.000,oo) a través de cheque N° 46014285, restando a favor de “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” la suma de (Bs 1.000.000,oo). Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora hizo valer marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, un balance general y los estados demostrativos de ingresos y egresos de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, a fin de demostrar el trabajo realizado. En tal sentido, al no estar dichos documentos desconocidos e impugnados por la parte demandada, debe tenerse como cierto para este Juzgador el contenido de los mismos y toda la información que de ellos se deriva de conformidad con lo prescrito en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 1371 ejusdem. Así se decide. Adicionalmente, la parte accionante promovió las testificales de los ciudadanos PEDRO CASTILLO, NORA LINARES y GLENDA ESPAÑOL, suficientemente identificados en autos, la cual sólo fue evacuada por lo que respecta a PEDRO CASTILLO, tal y como consta al folio 135 de presente expediente, que el mencionado testigo fue examinado en fecha 02/12/2004, sin la presencia de la parte demandante. Siendo ello así, es sabido que la apreciación de la prueba de testigo bajo la observancia de las pruebas existentes es exclusivas de los Jueces, por ello el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto la facultad que tiene el Juez para apreciar o desechar las testimonios con base al motivo de su declaración, la confianza que merezca el testigo único y demás circunstancias, éste tiene que merecer fe por su vida y costumbre y por el grado de sinceridad que revele su declaración y dado que en el caso de autos son desconocidos para este sentenciador la condición de honorabilidad, buen crédito y seriedad del testigo en cuestión, no puede este Tribunal apreciar su testimonio como prueba suficiente para confirmar lo alegado para la parte actora. En consecuencia el Tribunal desestima la testimonial única de PEDRO CASTILLO. Así se decide. Por su parte, la demandada de autos a los fines de desvirtuar lo alegado por la accionante promovió en su escrito de pruebas documentos marcados con las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) los cuales rielan a los folios 76 al 96 del expediente y alega haberle cancelado a la “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” el pago por los trabajos realizados, en efecto, observa este sentenciador de dichos documentos, específicamente los signados A, B, C, D, F y G que son comprobantes de pago y/o de egreso, de fechas 07/02/2001, 23/02/2001, 06/08/2001, 22/10/01 y 20/12/2000 respectivamente, emitidos a favor de Glenda Español, por distintos suma de dinero, como anticipo de trabajos realizados y por el pago de honorarios profesionales, lo cual a juicio de este sentenciador nada tienen que ver con la presente causa, por cuanto dichos comprobantes de pago demuestran que le fueron cancelados honorarios profesionales a la Licenciada Glenda Español y siendo que dicha ciudadana no es parte interviniente ni interesada en el presente juicio, este Tribunal los desecha y se abstiene de apreciarlos. Así se decide. Por lo que respecta a la prueba promovida marcada “E”, se evidencia que es el mismo comprobante de pago o egreso presentado por la accionante junto al escrito libelar, el cual se encuentra a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente, cuya apreciación y valoración se hizo precedentemente. En relación a la prueba promovida por la demandada y la cual esta signada con la letra “H” y obra al folio 94 del expediente, se observa que se trata de un comprobante de pago o egreso de N° 480, emitido a favor de “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS”, por la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos, de fecha 29 de agosto de 2000, correspondiente al anticipo del 50% del valor total a pagar por honorarios profesionales, siendo el numero de cheque 12193277, la información contenida en este comprobante de pago se corresponde perfectamente con la contenida en la comunicación promovida por el demandante, que cursa al folio 26 del presente expediente, específicamente en el primer aparte, en donde se evidencia el reconocimiento por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO en la persona de su presidente Eliécer Vera, de haber encomendado a “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” el trabajo de auditoria externa y la manifestación de haber cancelado el 50% de la suma acordada, por lo que se tiene como cierto lo contenido en dichos comprobantes. Así se decide. En aplicación de las anteriores consideraciones se puede concluir que efectivamente entre ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO y “ESCALONA, PÉREZ, RIOS & ASOCIADOS” existió un contrato de servicios profesionales, en el que ambas partes tenían obligaciones reciprocas, es decir que el demandado se obligó por una parte, a cancelar la cantidad de (Bs. 2.760.000,oo) por concepto de auditoria externa de los cuales abonó (1.380.000,00) y por otra, se obligo a cancelar la suma de (Bs. 2.400.000,oo) de los cuales abono (Bs. 1.400.000,00) y por otra parte el demandante se obligo a realizar trabajos de auditoria externa y de supervisión en la restauración de la contabilidad de la asociación, los cuales fueron totalmente terminados. Con relación a este punto, resulta oportuno referirse al petitum del libelo de la demandante, donde manifiesta el actor, que al inicio del mes de Julio del año Dos Mil (2000), estableció un contrato verbal, con la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO a los fines de practicar una auditoria interna de los estados financieros de dicha asociación y que posteriormente acodaron rehacer la contabilidad de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO de los 5 últimos ejercicios económicos, asimismo manifiestan que se canceló el monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.380.000,oo), correspondiente al 50% de la parte inicial del trabajo y luego se recibió el monto de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) correspondiente a la cuota inicial de la segunda fase del trabajo acordado, por lo que solicitó el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, como remanentes de los honorarios pactados en los contratos referidos, y siendo que de las pruebas aportadas por la accionante hacen plena fe de lo alegado en su escrito de demanda, y por otra parte resulta evidente que habiendo establecido a cargo del demandado la obligación incumplida y al no existir en autos argumentos de hecho ni de derecho destinados a desvirtuar la obligación a su cargo, resulta obvio que el demandado en su condición de contratista y habiendo recibido el resultado de la auditoria y supervisión, no ha procedido a cumplir totalmente con su obligación de pagar lo convenido.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por las Abogados MILVIA CALDERA PÉREZ y MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES, Apoderadas Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCALONA, PÉREZ & ASOCIADOS, ya identificadas, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, también antes identificada en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: 1) la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.380.000,00), correspondientes al saldo restante al trabajo de la primera fase y remanente por la ejecución del contrato, 2) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES ( Bs.1.000.000,00), correspondiente al pago del trabajo de la segunda fase. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la indexación demandada el Tribunal la acuerda ya que es evidente el deterioro real de nuestra moneda, trayendo como consecuencia la inflación y la constante y grave depreciación monetaria, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.380.000,00), tomando como fecha el 27 de junio del 2.002, fecha de envió del recibo de cobro, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para el cálculo se tomará en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela a través de las tablas Índice de Producto al Consumidor (tablas IPC). Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley, se acuerda el Notificar a las Partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cincos. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.-
EL SECRETARIO
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